REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 29 de noviembre de 2004 se admitió la solicitud presentada por la ciudadana KILSEN YAQUELIN MONTES, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 12.509.492, asistido en este acto por la abogado Douglas Tapias, inscrita el Inpre-abogado bajo el N° 39.067, actuando en nombre y representación de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, este Tribunal después de revisarla la admite en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y en consecuencia dispone, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, constante de tres (03) habitaciones, recibo-comedor-cocina, un porche, dos (02) baños, un lavadero, puertas y ventanas de hierro con protectores, cercada con paredes de bloque y rejas, ubicada en el Barrio San Benito, calle 1 casa s/n,, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno Ejido, que mide doscientos setenta y dos metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (272,76 Mts² ) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 19,40 mts con terreno ocupado por la Familia Montes Ochoa; SUR: En línea de 21,10 metros mts por Berenice Ramos; ESTE: En línea de 13,05 mts con la calle 1 que es su frente; y OESTE: En línea de 13,90 mts con terreno ocupado por Julia Rojas. Siendo el precio de las referidas bienhechurias la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00).
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PRADO CIVIRA, ELVIA DEL CARMEN PALACIOS SIVIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.760.504 y 7.374.767 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian en su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los once (11) días del mes julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Ada Suárez Reques
La Secretaria
Abg. Sandy Beatriz Arrieche
ASR/vilma
Asunto: KP02-S-2004-009541
Titulo Supletorio.-
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