REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-006188
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.579.089 y de este domicilio.
Abogado Asistente de la parte actora: JOSE LUIS DUARTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.750.-
DEMANDADA: SOLISBELLA DEL CARMEN MARTINEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.984.200 y de este domicilio.
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 27 de mayo de 2005 el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 9.579.089 y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE LUIS DUARTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.750, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil; en contra de la ciudadana SOLISBELLA DEL CARMEN MARTINEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.984.200 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre:. Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna. Acompañó acta de matrimonio y partidas de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 10 de junio de 2005, se ordenó la citación de la cónyuge demandada y la Notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 14 de junio de 2005, compareció la ciudadana SOLISBELLA DEL CARMEN MARTINEZ GRATEROL, debidamente asistida por la abogada: AREANNYS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 92.074, se da por citada (folio 06).
En fecha 20 de junio de 2005, compareció la ciudadana SOLISBELLA DEL CARMEN MARTINEZ GRATEROL, asistida por la abogada ARIANNYS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 92.074 y dio contestación a la demanda, en la cual manifiesta estar absolutamente de acuerdo con la misma, e igualmente manifestó ser cierto que están separados de hecho desde hace más de cinco (05) años. (Folio 07).
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en diligencia de fecha 11 de julio de 2005, riela al folio 10, expuso que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GUZMAN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana SOLISBELLA DEL CARMEN MARTINEZ GRATEROL, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora considera que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y habiendo observado esta Juzgadora, que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal Décima Quinta de Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio diez (10) del expediente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ GUZMAN y SOLISBELLA DEL CARMEN MARTINEZ GRATEROL, por ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1.987, bajo el N° 37, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. La adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, de 17 años de edad, los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Quedará bajo la Guarda de la madre. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora. Los gastos de educación, medicinas y ropa, serán compartidos en partes iguales por ambos padres. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” ambos padres aportarán para la manutención de sus hijos. Contribuirán con los gastos de alimentación, medicinas, vestidos, colegio, útiles escolares y cualquier otro gasto imprevisto diferentes a los antes mencionado”. En cuanto al régimen de visitas es abierto: de lunes a viernes con la madre y los fines de semana con el padre. Las vacaciones escolares y fines de año, tendrán un año con cada uno de sus padres, siempre que no interfieran con la salud y bienestar de la adolescente. Durante la existencia del matrimonio no se adquirieron bienes. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los once días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Dra. Ada Suárez Reques
LA SECRETARIA
Abog. Sandy B. Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:20 p.m.
LA SECRETARIA
Abog. Sandy B. Arrieche
ASR/sa/blanca
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