REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana MONICA PATRICIA MERINO DE ADJAM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.473, actuando en su propio nombre y representación de su hija Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA, asistida por la abogado GEORGINA TARAZI, inscrita en el Inpreabogado N° 102.029, quién solicita se les DECLAREN UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a ella y a su hija antes mencionadas, del causante JORGE ANTONIO ADJAM MUSAFI quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 7.444.608, y que falleció ab-intestato el día 03 de Marzo del 2.005, según acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el número 522 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.005. Admitida a sustanciación en fecha 12 de Mayo del 2.005, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes y publicar un edicto por la prensa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: El Acta de Defunción del ciudadano JORGE ANTONIO ADJAM MUSAFI quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 7.444.608, y que falleció ab-intestato el día 03 de Marzo del 2.005, según acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el número 522 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.005, y la partida de nacimiento de su hija Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA, el Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de las ciudadanas KATTY NADETSA GONZALEZ y LIERKA AMALOA ROMERO GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.036.558 y 13.723.425, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Cuarto, Literal “g”, DECLARA a la ciudadana MONICA PATRICIA MERINO DE ADJAM y a la niña Identificacion omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA, anteriormente identificados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de JORGE ANTONIO ADJAM MUSAFI, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2,
Dra. Maria Ynmaculada Vivas Rivas
La Secretaria
MYVR/crismar
ASUNTO: KP02-S-2005-005380
Únicos y Universales Herederos
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