REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de julio de 2005



PARTE DEMANDANTE: FRANCISCA BEATRIZ CASTILLO PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.639.765.


PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE NIEVES AMAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.608.399.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-005741


En fecha 17 de Mayo del 2005, la ciudadana FRANCISCA BEATRIZ CASTILLO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.639.765, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogado MARELYS E. BARRETO F., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.118, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 23 de Mayo de 1.986, contraje Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Simón Planas, Sarare, Estado Lara; con el ciudadano CARLOS ENRIQUE NIEVES AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.608.399; de este domicilio, tal como se desprende de Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio, cuya copia certificada anexo. Es a partir del año 1998 por diferencias entre nosotros interrumpimos la vida en común suspendiéndose desde entonces la cohabitación durante mas de cinco (05) años al extremo de no vivir en el mismo techo, situación que se ha mantenido hasta la fecha, por lo que solicito sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial. Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes, procreamos una (01) hija de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna de nueve (09) años de edad y un (01) mes. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose la Juez NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ mediante auto de fecha 28 de Junio del 2005, el cual riela al folio 11 y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos FRANCISCA BEATRIZ CASTILLO PERAZA y CARLOS ENRIQUE NIEVES AMAYA reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana FRANCISCA BEATRIZ CASTILLO PERAZA y afirmado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE NIEVES AMAYA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Simón Planas, Sarare, Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de Mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, habido en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la madre ciudadana FRANCISCA BEATRIZ CASTILLO PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.639.765.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana FRANCISCA BEATRIZ CASTILLO PERAZA y la aceptación por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE NIEVES AMAYA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: El padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) MENSUALES y cubrirá conjuntamente con la madre los demás gastos ocasionados por enfermedades, educación, recreación y extras causados en la crianza de la niña. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaria sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron: el padre podrá visitar a su hija en el hogar de la madre de Lunes a Viernes en un horario que no interfiera en sus actividades, horas de reposo y/o descanso de la niña; de igual manera compartirá con ella los fines de semana fuera de la residencia con la debida participación de la madre, de manera alterna compartirán las fechas navideñas, día de su cumpleaños o festivos. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION.
La Juez de la Sala de Juicio N° 3,


Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental,


Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria,

Abog. Olga Daal.


NZVH/OD/linda