REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de julio de 2005
PARTE DEMANDANTE: JHON ALEXANDER REYES MOLINA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Patarata Bloque 8 Entrada “A” apto A-11, Barquisimeto Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° V-12.436.825.
PARTE DEMANDADA: RITA ELISA CORREA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la urbanización el Recreo, III Etapa, Parcela 81 Casa N° 81-4 Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Barquisimeto Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° V-11.786.871.
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CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-006796
En fecha 10 de Junio del 2005, el ciudadano JHON ALEXANDER REYES MOLINA, mayor de edad, hábil, capaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.436.825, con domicilio en la Urbanización Patarata Bloque 8 Entrada “A” apto A-11, Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistido por el Dr. CESAR GIMENEZ RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.951, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “contraje Matrimonio Civil con la ciudadana RITA ELISA CORREA QUINTERO, mayor de edad, hábil, capaz, titular de la cédula de identidad N° V- 11.786.871, con domicilio en la urbanización el Recreo, III Etapa, Parcela 81 Casa N° 81-4 Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el día 18 de Julio de 1998 por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Por cuanto tenemos mas de cinco (05) años, que no habitamos en ninguna forma y que nos separamos de hecho, motivo por el cual se ha configurado la causal contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, por lo que solicito sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial. Durante la vigencia del Matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Procrearon una (01) hija de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de seis años de edad. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; avocándose la Juez NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ mediante auto de fecha 22 de Junio del 2005, el cual riela al folio 04 y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JHON ALEXANDER REYES MOLINA y RITA ELISA CORREA QUINTERO reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JHON ALEXANDER REYES MOLINA y afirmado por la ciudadana RITA ELISA CORREA QUINTERO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. en fecha dieciocho (18) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habida en el matrimonio, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda y Custodia a la madre ciudadana RITA ELISA CORREA QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.786.871.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano JHON ALEXANDER REYES MOLINA y la aceptación por parte de la ciudadana RITA ELISA CORREA QUINTERO en su contestación, dicha exposición es la siguiente: El padre le suministrara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo) MENSUALES que entregara directamente en el hogar materno y cubrirá conjuntamente con la madre los demás gastos ocasionados por médicos, medicina, calzado, vestuario, utiles escolares y uniforme, De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por ciento (15%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron: el padre podrá visitar a la niña todos los fines de semana, siempre y cuando tales visitas no perturben sus actividades escolares, extraescolares y sus horas de descanso. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas por ambos progenitores. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
La Juez de la Sala de Juicio N° 3,
Abog. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental,
Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 5:35 p.m.
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
NZVH/OD/linda
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