REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-005005
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ROMAIRA EREU LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.651.403, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIGIO ANTONIO CORONEL TOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.901, y de este domicilio.
HIJO: ANTONY JOSUE, de Doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Abril de 2.005, la ciudadana MARÍA ROMAIRA EREU LÓPEZ, asistida por la Abogada MARÍA GABRIELA MARADEY GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 109.982, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ELIGIO ANTONIO CORONEL TOURT, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo, de nombre: ANTONY JOSUE, de 12 años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partidas de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Mayo de 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/05/05.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano Eligio Antonio Coronel Tourt, asistido de la abogada Mary Isabel Tovar, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 16 de Junio de 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido por la abogada Mary Isabel Tovar, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 29 de Junio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARÍA ROMAIRA EREU LÓPEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ELIGIO ANTONIO CORONEL TOURT, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARÍA ROMAIRA EREU LÓPEZ y ELIGIO ANTONIO CORONEL TOURT, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Mayo de 1.992, bajo el acta Nro. 356, folio 396 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección de los hijos procreados, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) SEMANALES, que serán entregados a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre visitará al niño de lunes a domingo de 9:00 a.m a 9: p.m aproximadamente. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Dia de la madre, etc. serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:06 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
MYVR/AEA/Joannellys.-
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