REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ N° 01
CARORA


Por escrito presentado ante este Tribunal, el día veintidós (22) de junio de 2.005, la ciudadana Mirtha Jamery Riera Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.764.767, actuando en su carácter de representante legal de su hijo el niño Omitido Artículo 65 Lopna, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en la cual alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento de su hijo, incurrió en el error de asentar su edad como cuarenta y cuatro años, siendo lo correcto que figure su edad como Veinticuatro años. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la partida de nacimiento de su persona y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud el veintinueve (29) de junio de 2.005, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha once (11) de julio de 2.005, compareció el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Este Tribunal para decidir observa:

De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño Omitido Artículo 65 Lopna, y de la copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana Mirtha Jamery Riera Flores, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia que se incurrió en el error de asentar la edad de la madre del niño como: cuarenta y cuatro años, siendo lo correcto veinticinco años, por cuanto se observo que la edad real de la ciudadana Mirtha Jamery Riera Flores, ya identificada, es de veinticinco años, y no como lo planteo la referida ciudadana en el escrito de solicitud, por lo cual esta solicitud debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Mirtha Jamery Riera Flores. En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento del niño Omitido Artículo 65 Lopna, la edad de su madre como veinticinco años, dejándose sin efecto la edad cuarenta y cuatro años. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 1542, folio número 131 frente, de fecha 01 de septiembre de 1.993. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de insertar la correspondiente nota marginal de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Expídase copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de julio de 2.005. Años 195° y 146°.-


LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 592-2.005, se publicó siendo las 10:15 a.m. y se expidió copia certificada para el archivo.-



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



EXP.N° 1SJ3.810-05
RCZ/rac/02