REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195º Y 146º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, el día 23 de mayo de 2.005, el ciudadano José David Falcón Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.639.898, en representación de su hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA, expuso lo siguiente: “En vista que él día 07 de Marzo del corriente año, la ciudadana : ANNY ROSELIA, madre de mi hija : Omitido articulo 65 LOPNA; no llegamos a ningún acuerdo para el momento, solicito sea aperturada un nuevo expediente, con el fin de fijar la Obligación Alimentaria la cual esta establecida de la siguiente manera : NOVENTA MIL BOLÍVARES QUINCENALES (90.000,oo), que serían CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (180.000,oo), a parte de vestido, médico, medicina y otros gastos que requiera la niña incluyendo educación y el incremento anual de Dies Mil Bolívares (10.000,oo), igualmente un bono navideño de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo). Es todo. Otro si va solicito sea aperturada una Cuenta en el banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA”. Seguidamente se encuentra presente la ciudadana ANNY ROSELIA SUAREZ CASTILLOS , arriba identificada y expone: “Estoy de acuerdo en la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de mi hija ciudadano : JOSE DAVID FALCON CAMPOS, siempre y cuando la cumpla a cabalidad, para la cual solicito sea aperturada una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela y me deposite el dinero los quince de cada mes y los ultimos de cada mes. Es todo. Otro si va, me comprometo a traer la Partida de nacimiento Original de mi hija”. (Copiado textualmente).
El organismo administrativo admitió la solicitud el 23 de mayo de 2.005, ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela y mediante auto de esa misma fecha el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 07 de julio de 2.005 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio uno (01) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos José David Falcón Campos y Anny Roselia Suárez Castillo, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña Omitido articulo 65 LOPNA, queda fijada en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) quincenales, a razón de ciento ochenta mil bolívares (bs. 180.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y otros gastos que requiera la niña. El padre suministrará a su hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA, en el mes de diciembre como bono navideño la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). La obligación alimentaria tendrá un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2.005. Años 195º y 146°
El Juez Unipersonal Nº 2.
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 617-2.005 siendo las 11:00 a.m. y se libró oficio Nº 1.291 -2.005.
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-3.848-05.
AHC/mz/05.
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