REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
195º y 146º


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2.004, los ciudadanos Gregorio Marcelo Pinto y Helem Janeth Piña Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.345.207 y 15.412.551, respectivamente, asistidos por la abogado Yannina Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.603, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto constante de tres (3) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara y de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la solicitud en fecha veintinueve (29) de junio de 2.004, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordeno notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y se le notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: La guarda y custodia le corresponderá a la madre ciudadana Helem Janeth Piña Oropeza.

Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre deberá suministrar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, estudios, recreación y demás gastos necesarios para el normal desarrollo de los niños.

Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, este será amplio, es decir, el padre podrá visitar a sus hijas cada vez que quiera, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso”.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha ocho (08) de julio de 2.004, compareció el ciudadano alguacil y consignó la boleta de notificación librada a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada. En fecha doce (12) de julio de 2.004, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha dieciocho (18) de julio de 2.005, comparecieron los ciudadanos Gregorio Marcelo Pinto y Helem Janeth Piña Oropeza, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogado Yannina Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.603, expusieron entre otras cosas: “Por cuanto ha pasado más de un (01) año desde que fue decretado por este Tribunal nuestra separación de cuerpos sin que durante este tiempo se haya producido nuestra reconciliación, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar la conversión de Separación de cuerpos en DIVORCIO”.


Este Tribunal para decidir observa.

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Gregorio Marcelo Pinto y Helem Janeth Piña Oropeza, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha veinte (20) de febrero de 2.002, extendida bajo el N° 14, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de Julio de 2005.- Años. 195º Y 146º

LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 637 -2.005, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ-2.815-05
RCZ/bma.01