REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
195º y 146º

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 13 de junio de 2.005, el ciudadano Agustín Manuel Pereira Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.043, y expuso: “Acudo ante este Consejo de Protección a fin de solicitar la fijación de obligación alimentaria en favor de mi hijo (Omitido artìculo 65 LOPNA), de tres años de edad, dicha obligación consiste en TREINTA MIL (30.000) BOLIVARES SEMANALES, para un total de CIENTO VEINTE MIL (120.000) BOLIVARES MENSUAL, además de un 20% del pago recibido por trabajo en perforación de pozos profundos, aparte de médico, medicinas, vestuario, educación y otros gastos que requiera nuestro hijo, con un incremento anual de Diez Mil (10.000) BOLIVARES SEMANALES, el bono navideño será la cantidad que se requiera para comprar ropa, calzado y juguete los cuales comprare personalmente”. Seguidamente compareció la ciudadana Norelys Magdalena Cedeño Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.341 y expuso: “Acepto la Obligación Alimentaria ofrecida por Agustín Manuel Pereira a favor de mi hijo (Omitido artìculo 65 LOPNA) siempre y cuando cumpla a cabalidad y sin atrasos (….)” (copiado textualmente).

En fecha 13 de junio de 2.005 se admitió la solicitud y el día 16 de junio de 2.005 mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 12 de julio de 2.005, este tribunal recibe el presente expediente y el día 15 de julio de 2.005 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, en fecha 19 de julio de 2.005, el Alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio uno (01) riela el convenio suscrito entre el ciudadano Agustín Manuel Pereira Lozada y la ciudadana Norelys Magdalena Cedeño Aldana, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales a razón de ciento veinte mil bolívares (Bs. 12.000,oo) mensuales, dicha cantidad de dinero se incrementará anualmente en la cantidad diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, además del 20% del pago recibido por trabajo en perforación de pozos profundos y el 50% de los gastos de de médicos, medicinas, vestuario y educación.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de la sentencia y archivase.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los veintidós (22) días del mes de julio de 2.005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA.


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 633-2.005, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se libró oficio Nº 1.330 - 2.005.


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-3890-05
RCZ-bma-01.