REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, once de julio de dos mil cinco
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000509
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO LUCENA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.742, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: MUJICA GOMEZ HENRY RUFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.412, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. JOEL ROMERO RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.541, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
Suben a esta alzada en fecha 15 de abril del 2005, las presentes actuaciones contentivas de un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Lucena, asistido del abogado Joel Romero Rivas contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17 de marzo del 2005, donde negó la medida preventiva de secuestro solicitada por el actor en el juicio de Reivindicación intentado por éste contra Mújica Gómez Henry Rufino.
Fundamenta la sentenciadora de Primera Instancia su decisión en criterios doctrinarios y jurisprudenciales orientados a no conceder el secuestro en los casos donde se ventila un juicio de Reivindicación.
El mencionado auto fue oído en un solo efecto en fecha 30 de marzo del 2005, y siendo la oportunidad de dictaminar, esta alzada lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO: El accionante en el petitum de su libelo de demanda en Reivindicación solicita el secuestro del inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Avenida El Placer, edificio El Placer, Urbanización Valle Hondo, entre calles 8 y 9, Segunda etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En este sentido, el presente Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del Ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que conforman los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a lo expuesto corresponde a este Sentenciador, en el presente caso conocer el auto apelado consistente en la negativa de decretar la Medida Precautelativa de Secuestro sobre el inmueble identificado en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, es preciso determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el artículo 599 del Código de procedimiento Civil.
El primero de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
Ahora bien, según el Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución especifica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión, aunado a ello como requisito concurrente es necesario que el caso debatido también se encuentre subsumido en una de las causales establecidas en el artículo 599 ejusdem.
TERCERO: En este sentido la parte recurrente señaló el ordinal 2º como fundamento de su solicitud, la cual concede el “secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa la posesión”. Referido a la temática planteada el tratadista Ricardo Henriquez La Roche opina lo siguiente, en su Libro Medidas Cautelares el Código de Procedimiento Civil. Pág 126 a la 128.
“La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (art. 585 CPC), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos in rem ambas partes.
La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “ no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio 2. De esta manera, la Corte se apartó del criterio sustentado por jurisprudencia de instancia que había hecho residir la duda en la tenencia; e igualmente se apartó del propio criterio de la Corte que había negado esta medida en los juicios reivindicatorios, so pretexto no haber duda posesoria en dichos juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado. Sin embargo, últimamente la Corte ha vuelto sobre sus propios fueros y ha reiterado el primero de los criterios, sustentado en la sentencia del 27 de junio de 1972.
La argumentación que sirvió de fundamento a la primera sentencia de la Sala del 27 de junio de 1972, es del tenor siguiente:
“En efecto, al tenor del art. 548 CC´ el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador¨´ , por lo que resultaría un contrasentido afirmar en el libelo de demanda que el demandado posee la cosa objeto de reivindicación a fin de hacer enmarcar la acción en el contenido del artículo citado y alegar al mismo tiempo que la posesión es dudosa, para lograr así la medida de secuestro.
“Dado el carácter real inherente a la acción reivindicatoria, esta ha de proponerse contra el actual poseedor o detentador de la cosa, y no contra los que hubieren dejado de poseerla. Por eso el art´. 548 previene que si el poseedor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y que si así no lo hiciere,, a pagar su valor sin perjuicio de la oposición que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. Si pues, la posesión hubiera cesado antes de la demanda judicial, no hay lugar a proponer ésta contra quien hubiere dejado de poseer desde luego que contra ella ha terminado toda relación entre él y la cosa que poseyó.
“Cuando la posesión concluye posteriormente a haberse intentado la demanda, la ley distingue si la cesación se ha efectuado por hecho propio del demandado, porque si es resultado de un hecho independiente de su voluntad, el reivindicante sólo podrá ejercer esa acción contra el nuevo poseedor o detentador; pero si el poseedor ha dejado de serlo por hecho propio, lo que quiere decir que su conducta obedece al propósito de eludir el juicio, la previsión legislativa en el sentido de obligarla a recobrar la cosa a su costa por cuenta del demandante, es sencillamente la sanción a un procedimiento que, de aceptarse difícil sería llegar a la reivindicación.
“Los anteriores principios demuestran que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión “un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud e independencia” , como lo sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión; y por la otra, no debe olvidarse que las medidas preventivas, por ser limitativas del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador” (Cf.CSJ, Sent. 27-6-72, en Ramírez 6 Garay, XXXIV, Pág. 440).
Conforme a lo expuesto en dicho criterio jurisprudencial, el cual esta alzada comparte, se declara improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro, pedida por el actor en el presente juicio, así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA VALERA, asistido del abogado JOEL ROMERO RIVAS contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de marzo del 2005, En consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por el actor en el juicio de REIVINDICACIÓN intentado por el apelante contra HENRY RUFINO MUJICA GÓMEZ, todos identificados en autos.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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