REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KH07-X-2005-000030
Vista el Acta de Inhibición, suscrita por la Dra. NORA ZUMAYA VALERA, en su carácter de Juez del Juzgado Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 3, contentiva en el presente asunto, juicio de GUARDA interpuesto JUAN DE DIOS RIVERO contra MERLY PASTORA CAMACARO en la cual manifiesta que: “…Vistas las actuaciones que anteceden, estimando los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los jueces de esta República en la recta administración de justicia, y en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que les competen, procedo a inhibirme del conocimiento de la causa signada con el N° KP02-Z-2005-000150 de Guarda cuyas partes involucradas corresponden a los ciudadanos JUAN DE DIOS RIVERO y MERLY PASTORA CAMACARO, por existir amistad manifiesta con la abogado de la parte actora, ciudadana GLADIS SILVA TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.133, por lo que a los fines de evitar futuras recusaciones, fundamentadas en la amistad manifiesta que tengo con la referida profesional del derecho, se hace conveniente y pertinente la presente Inhibición a efectos de garantizar la imparcialidad requerida y necesaria en toda acción judicial a dirigir como conductora del proceso. Fundamento al presente Inhibición en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. …”.- Ahora bien, por cuanto la confesión de la inhibida en dicha acta, de no conocer en la presente causa, la releva de pruebas y evidencia que está incursa en la causal del Artículo antes mencionado, la inhibición objeto de esta consulta es conforme a derecho y en consecuencia, este Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.-
Insértese este inhibición en el Libro de Control de Inhibiciones que se lleva, según decreto de fecha 22-04-87,de este Despacho y remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Inhibida, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta Inhibición para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y publíquese y bájese.-
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose a la Juez Inhibida, con oficio N° 2005/391.-
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El Suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia que antecede es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil cinco.-
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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