REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-O-2005-000113
PARTE QUERELLANTE: ORLANDO ALEXIS NAVAS DIAZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.152.926, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA
TERCERA INTERESADA: MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ SERRADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.253.161, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JOEL ROMERO RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2541, de este domicilio.
APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.096, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El presente recurso de amparo es interpuesto por el ciudadano ORLANDO ALEXIS NAVAS DIAZ, asistido del abogado JOEL ROMERO RIVAS contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, motivada por LA ENTREGA MATERIAL ORDENADA por éste al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ SERRADA contra el Querellante.
Aduce el recurrente que el día 26 de abril del año 2005, a las 10:45 de la mañana, se presentó la Juez Suplente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, a fin de practicar una ENTREGA MATERIAL , ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de la casa que ocupa desde hace más de 16 años, con su grupo familiar integrado por tres niños de cinco, de dos y un año respectivamente, los cuales son nietos e hijo adoptivos ; y sus otros hijos de 22, 20, 17, 15 y 25 años de edad, que también corresponden a su grupo familiar que también conviven en el mismo inmueble; que esta casa pertenece a la Dirección de MALARIOLOGIA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; que posteriormente una ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PACHECO, mediante documentación falsa se pretende atribuir su condición de propietaria de la tierra donde fue edificada la vivienda; que existe una carta del ciudadano RAMIRO BRICEÑO GONZALEZ a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, aclarando que los linderos de las tierras donde se encuentra ubicada la vivienda (casa) son totalmente falsos, es decir que él no le vendió a la ciudadana Maritza del Carmen Rodríguez de Pacheco el inmueble que hoy después de 16 años ocupo como legítimo propietario de las tierras del cual posee titulo supletorio.
El recurrente solicita se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la paralización total y definitiva de la entrega material ordenada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, según comisión ordenada en el expediente Nº KP02-V-2005-000878, por inconstitucional y arbitraria y se ordene una medida cautelar de protección a su hogar igualmente solicita sean sancionados por las autoridades competentes los funcionarios ( Guardias Nacionales), quienes insultaban y ofendían a sus hijos con palabras vulgares. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales, que garantizan, conforme al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección y garantía, para quienes ejercen la jefatura familiar, y por último solicita sea admitido, tramitado y declarado con lugar el Recurso de Amparo Constitucional.
En fecha 10/06/2005, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ SERRADA, tercera interesada y al ciudadano NAVAS DIAZ ORLANDO ALEXIS, parte querellante, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día que se realizaría la Audiencia Oral la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes después de la última notificación, se ordenó compulsar el acta con anexo de las boletas de notificación. En fecha 08/07/05, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ SERRADA, presentó por ante esta alzada una diligencia mediante el cual confería poder apud-acta a los abogados Rubén Darío Rodríguez, Harold Contreras Alviarez y Carla Dioselis López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 90.096, 23.694 y 108.831, respectivamente. En fecha 22/07/2005, se llevó a cabo la audiencia oral, esta alzada siguiendo la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con respecto al dispositivo del fallo, el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la audiencia, declarándose IMPROCEDENTE el recurso de amparo. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: Planteada la controversia en los términos anteriores corresponde a quien juzga determinar si se demostró en el proceso la existencia de la violación del derecho constitucional que se señala impugnado por el recurrente, observándose al respecto, que revisadas las actuaciones procesales se constata que las partes de este recurso (recurrente y tercero interesada), estuvieron involucradas en un proceso de Acción Reivindicatoria en la cual la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ SERRADA (tercero interesada demandó al hoy recurrente), discutiendo la propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías, en el construidas, ubicada en la posesión “Las Veritas” del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, siendo que en la presente querella de amparo se trae a los autos titulo supletorio a nombre de la ciudadana YASMIN ELENA CANELON DE NAVAS, cónyuge del recurrente, advirtiendo que el mencionado inmueble está habitado por niños, adolescentes y mayores, y que se ha violado el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se observa que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara se planteó como objeto de litigio la propiedad del inmueble en referencia donde el mencionado proceso terminó con una sentencia dictada por el mencionado tribunal, la cual no fue apelada, por lo que dicho juzgador cumplió con el debido proceso respetando por ende, el derecho de defensa atribuible a las partes, así se establece.
SEGUNDO: En este sentido, no puede el Juzgador constitucional pronunciarse por la vía de amparo sobre un juicio ya terminado, ni ir contra lo decidido con carácter de cosa juzgada, porque estaría violentando el principio constitucional de la seguridad jurídica, sobre la que han opinado eminentes cosntitucionalistas:
"La Institución de la Cosa Juzgada ha sido analizada por eminentes procesalistas como un elemento de la soberanía del Estado; el Juez como Magistrado integrante de uno de los poderes del Estado, impone esa soberanía a través de la sentencia, por eso el Maestro CHIOVENDA la definió como: "La Cosa Juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la Ley, afinada en la sentencia". Y el tratadista HECTOR CUENCA dice de ella: "Indudablemente que la autoridad de la Cosa Juzgada es una manifestación de la Soberanía Interior del Estado; pero esa soberanía se manifiesta en altas razones de interés social. De ahí que si la soberanía es un soporte, la utilidad social es un motivo y por tanto su explicación". "El maestro CALAMANDREI al referirse a la Cosa Juzgada señaló: En el momento en que la sentencia pasa a Cosa Juzgada, las crisis de conciencia del Juez pierden todo significado: “La falta de certeza psicológica del Juzgador no deja huellas en el fallo, el cual crea en todo caso la certeza jurídica”... "La Cosa Juzgada no crea ni una presunción ni una ficción de verdad, la Cosa Juzgada sólo crea la irrevocabilidad jurídica del mandato, sin cuidarse de distinguir si las premuras psicológicas de las cuales ese mandato ha nacido son promesas de verdad o solamente de Verosimilitud".
TERCERO: Como se puede observar, del escrito presentado por los accionantes se pretende deducir el amparo constitucional para resolver lo que ya fue decidido
La Sala se ha pronunciado recientemente al respecto de la siguiente forma:
Teniendo claro los antecedentes del presente caso, la Sala considera oportuno referirse a la sentencia dictada el 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), en la cual respecto a la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se estableció lo siguiente:
"... La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder...".
Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa... siendo que dicho contrato en su opinión no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.
Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.
De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida. Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia”.(Sentencia del 19 de julio de 2002 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).
En este orden de ideas, es importante destacar que también la extinta Corte cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizarlo como una suerte de Tercera Instancia, y a tal efecto cabe citar la sentencia dictada por la misma Sala en sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expuso lo siguiente:
“Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por la que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una violación de derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso”.
En este sentido, referido a lo anteriormente expuesto, es de observar que no es objeto de amparo los casos de juzgamiento y valoración de los Jueces de Instancia, o cuando se busca una tercera instancia en razón de que su proceder puede no afectar derechos o garantías constitucionales porque no suspende su ejercicio ni lo disminuye o desconoce, como en el caso que nos ocupa. Así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO ALEXIS NAVAS DIAZ asistido del abogado JOEL ROMERO RIVAS, contra LA ENTREGA MATERIAL ORDENADA SOBRE LA VIVIENDA (CASA) emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas en el juicio de REIVINDICACIÓN intentado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ SERRADA, contra el querellante ORLANDO ALEXIS NAVAS DIAZ , todos identificados en autos.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de julio del dos mil cinco.
Regístrese, publíquese y bajese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Alberto Montes C.
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