REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de julio de dos mil cinco
Años: 195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2004-1634
PARTE ACTORA: JOEL ASDRÚBAL TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 3.857.036, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA URBANIZACIÓN “PABLO ROJAS MEZA” (ASOCIROME), ciudadanos: Celia Carmina Arráez Ramírez, Belquis Eunice Ramírez Montilla, Néstor Antonio Atacho Hernández y Mirna Yudith Rodríguez de Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.840.335, 4.340.254, 12.244.733 y 2.917.029, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 18 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOEL ASDRÚBAL TORREALBA contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA URBANIZACIÓN “PABLO ROJAS MEZA” (ASOCIROME), ciudadanos: Celia Carmina Arráez Ramírez, Belquis Eunice Ramírez Montilla, Néstor Antonio Atacho Hernández y Mirna Yudith Rodríguez de Urdaneta. Tal decisión fue apelada por la parte querellante y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, fijó un acto de eventual conciliación para el 01 de abril de 2005, el cual no se realizó por ausencia de las partes. Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : Se inició el presente recurso de amparo constitucional mediante formal demanda que interpuso el ciudadano JOEL ASDRÚBAL TORREALBA contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA URBANIZACIÓN “PABLO ROJAS MEZA” (ASOCIROME), ciudadanos: Celia Carmina Arráez Ramírez, Belquis Eunice Ramírez Montilla, Néstor Antonio Atacho Hernández y Mirna Yudith Rodríguez de Urdaneta, fundamentando la demanda en la presunta violación de los Arts. 21 ordinal 1º y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la no discriminación y a la libre circulación. Expuso el demandante en su escrito que es padre de 5 hijos que dependen de él, y vive con su familia en dicha urbanización en una casa de su propiedad desde hace más de 20 años; que actualmente no tiene trabajo por lo que no ha podido asumir el costo de Bs. 50.000,00 mensuales que fijaron por la colocación de dos rejas de seguridad en dos puertas que dan acceso a la urbanización y de una caseta de vigilancia en la entrada de la urbanización con una barra pivote para el control de ingreso de personas y vehículos y el pago de un vigilante; que por dicha causa él y su familia son objeto de discriminación, por cuanto cuando pasan con su vehículo, deben bajarse y levantar ellos mismos la barra y el pivote y volverlos a colocar en su puesto después de pasar; que tal situación les ha traído como consecuencia, no sólo a él sino también a sus hijos, ser objeto de las burlas de los vecinos y de insultos por no ser supuestamente solidarios con el interés de la comunidad. Estimó la acción en Bs. 10.000.000,00 y anexó al escrito, oficios dirigidos a diferentes organismos públicos, denuncia a la Prefectura del Municipio Iribarren y acta respectiva y croquis del lugar.
Admitido el escrito, se notificó al Ministerio Público y a la presunta agraviante en las personas antes citadas, fijando la realización de la Audiencia Oral para el 8 de octubre de 2004. En dicha oportunidad, ambas partes consignaron escritos y recaudos, el tribunal oyó al testigo del querellante, ciudadano Yoel Antonio Rojas Barrios y a la ciudadana Belquis Eunice Ramírez Montilla, parte querellada; ambos fueron repreguntados. Cursan del folio 161 al 165 y del 180 al 189, declaraciones de los testigos. Ridellys Perdomo, Ricardo Chacón Chacón y Pedro Luis Escalona Mogollón. Con las actuaciones que cursan en autos, el 18 de octubre del año 2004 el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : En la motiva de su decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado hizo el siguiente razonamiento:
“En el presente caso, de los hechos alegados por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, se infiere la denuncia de la violación del derecho a la igualdad y la de libre circulación, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes citados, (se refiere a la decisión de fecha 15-03-2000, caso: Carmen Elena Silva contra C.A. Electricidad de Occidente, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en la decisión del 27-07-2000, caso Segurcorp C.A. y otros, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo), este Tribunal en sede constitucional observa que de las actuaciones que conforman el presente expediente no se tiene plena prueba de que a la parte actora se le haya coartado su derecho a libre acceso, establecido en el dispositivo del artículo 50 Constitucional, por cuanto, el mismo asevera en su querella, que el mismo tiene acceso a su vivienda, así como su familia, lo que sucede es que los vigilantes no le levantan el pivote y es éste quien tiene que bajarse de su vehículo para levantarlo y acceder a su hogar, de tal suerte que, no cancelando lals cuotas establecidas por la Asociación civil, mal puede gozar del servicio por éste requerido con el señalamiento de que decretado el amparo conforme a lo solicitado daría a entenderse como un mandato a los vigilantes de turno a que solícitamente le abran el portón y el pivote, sin que éste sea acreedor de dicho trato, por cuanto el mismo es un beneficio que gozan de común los vecinos solventes en sus pagos, sin que esto signifique entonces, un impedimento al acceso, por lo que no habiendo demostrado la injuria constitucional alegada en cuanto al derecho de libre acceso de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 50 constitucional, la denuncia planteada debe por fuerza de lo expuesto, ser declarada improcedente y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia, es decir, al trato discriminatorio, debe entenderse dicho acto, como aquél que tienda a establecer diferencias en cuanto al credo, raza, sexo, condición social, o todos aquellos actos tendentes a menoscabar el rol del ser humano en la sociedad y como persona misma que es, tal es el espíritu y propósito de la norma constitucional establecida en el artículo 21 ordinal 1º ejusdem, y la igualdad, viene dada por un trato justo y equitativo en razón con las otras personas que se encuentran bajo las mismas condiciones, es así, que siendo que dicha sanción es aplicable sin distinción alguna, que haga inferir discriminación, sino más bien, la misma tiene como finalidad el poder sufragar los gastos que general el mantenimiento de los portones y el pago de los salarios de los vigilantes, la misma es aplicada a todas aquellas personas que se encuentren insolventes en sus pagos, esto con la finalidad de poder presionar al pago de las cuotas insolutas, ya que aprecia este juzgador, es la vía más celera para conseguir el pago de los mismos, y aunque de las declaraciones testificales, se observa que ciertamente las otras entradas de acceso a la urbanización, en mucho de los casos, pueden crear una situación de inseguridad, también debe señalar este juzgador, que siendo la zona de ubicación de la residencia, una zona de riesgo, y por cuanto es un hecho notorio el incremento en la inseguridad ciudadana, cabría concluir que el establecimiento de los portones en referencia, así como el mantenimiento de una empresa de seguridad a la entrada principal de la urbanización, tiene como fin último, el mantener a raya lo máximo posible a la inseguridad, y la misma tiende a mantener un control permanente en la seguridad de las personas y de los bienes que son resguardados por ellos, por lo que cabría señalar en esta oportunidad, que ciertamente en una confrontación de intereses, como lo son los intereses particulares del querellante en amparo y los de toda una comunidad de personas y bienes, son éstos últimos los que deben prevalecer, en razón de que se están salvaguardando todos los intereses de una comunidad y así se decide”.
El texto transcrito es compartido totalmente por esta Alzada, quien lo hace suyo, para concluir que no está comprobado en autos la vulneración de los derechos consagrados en los Arts. 50 y 21 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana, puesto que como observa el A-quo, el querellante tiene libre acceso a su hogar y por otro lado, no se le está discriminando por ninguna causa no imputable a su persona, ya que al enfrentarse sus intereses particulares con los de la comunidad, éstos últimos tienen preferencia, siendo él mismo quien se margina de los beneficios que contrae el pago de la cuota de seguridad, la cual beneficia a todos, incluso y a pesar de todo, lo está beneficiando a él en el sentido de la vigilancia que se mantiene respecto de su casa y sus bienes.
Efectivamente, el Art. 115 de la Constitución Nacional expresamente establece:
“… La propiedad estará sometida a las CONTRIBUCIONES, RESTRICCIONES Y OBLIGACIONES que establezca la ley con fines de utilidad pública o de INTERÉS GENERAL … “.
Así pues, queda evidenciado que el disfrute de un derecho como el de propiedad concretamente, no es ilimitado, sino que tiene sus reglas y fronteras, las cuales vienen dadas por el acuerdo del grupo de ciudadanos que decidieron formar una asociación civil y tomaron en asamblea la decisión de colocar rejas y barra con pivote en la entrada de la Urbanización, así como de contratar una agencia de Vigilancia, a fin de salvaguardar la seguridad del grupo. Lógicamente, quien no colabora con dicho mantenimiento no puede exigir que se le incluya entre los vecinos que disfrutan del servicio que contrataron y que están pagando puntualmente.
En consecuencia, este Superior considera que la acción de amparo debe ser declarada sin lugar, por cuanto no está comprobado en autos la violación de los derechos al libre tránsito y a la no discriminación, alegados por el querellante. Así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOEL ASDRÚBAL TORREALBA, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Se declara SIN LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el mencionado ciudadano respecto a la presunta violación de derechos constitucionales por parte de la JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil de la Urbanización “Pablo Rojas Meza” (ASOCIROME), ciudadanos: Celia Carmina Arráez Ramírez, Belquis Eunice Ramírez Montilla, Néstor Antonio Atacho Hernández y Mirna Yudith Rodríguez de Urdaneta Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio, (fdo)
Saúl Meléndez Meléndez El Se-
cretario,
(fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes
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