REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de julio de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-919
PARTE ACTORA: OSCAR ALBERTO SERNA, titular de la cédula de identidad Nº 6.348.085, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS ESCALONA DUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.130, de este domicilio.
DEMANDADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Nulidad de contrato de sociedad).
El 03 de marzo del corriente año, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del presente RECURSO DE HECHO, intentado por el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO SERNA, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, por negarse --por auto de fecha 16-02-05--, a oír la apelación interpuesta por el actor contra el auto de fecha 09-02-05 que negó la medida preventiva de secuestro por él solicitada, violándole según el recurrente, el derecho a la defensa establecido en el Art. 15 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD, intentado por el mencionado ciudadano contra la empresa BOCADITOS Y ALGO MÁS, C.A. y declinó la competencia ante un superior mercantil de esta circunscripción judicial. Confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el expediente fue remitido por medio de la U.R.D.D. a este despacho, quien le dio entrada el 11 de mayo de 2005. Revisadas las actas procesales se dictó un auto para mejor proveer el 13 de mayo, requiriendo el escrito donde se solicitaron las medidas cautelares, el auto donde se negaron dichas medidas, el escrito o diligencia donde se apeló del auto que negó las medidas y el auto donde se negó tal apelación, recaudos fundamentales para decidir y que no constaban en los autos, concediéndosele a la parte interesada un lapso de 5 días de despacho para su cumplimiento. Al folio 27 cursa un nuevo auto de fecha 9 de junio del mismo año, en el que se ratifica el contenido del auto de fecha 13 de mayo, por cuanto no se dio cumplimiento al mismo, concediéndose un nuevo lapso de 5 días de despacho. El 20 de junio se dictó un tercer auto donde, ante la inactividad de la parte recurrente, se le ratificó el contenido de los dos autos anteriores y se le concedió un nuevo lapso de 5 días de despacho para traer al expediente los recaudos solicitados, advirtiéndosele que al vencimiento del nuevo lapso concedido, se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Art. 307 del Código de Procedimiento Civil, hubieran sido consignados o no los recaudos solicitados. En vista de que no consta en las actas ninguna actuación ni diligencia posterior, ni los documentos solicitados, y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
U N I C O : Como se advierte del análisis de las actas, no constan los elementos esenciales para poder tomar una decisión en el presente asunto, y es evidente el desinterés demostrado por el recurrente al respecto.
Ahora bien, esta conducta pasiva por parte del actor fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 982 de fecha 06-06-01 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) como abandono del trámite, en los siguientes términos:
“(…) La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el Art. 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención…”.
En el caso de autos cursan en el expediente tres (3) autos para mejor proveer, de fechas 13 de mayo y 9 y 20 de junio de 2005 (folios 26 al 28), donde el Tribunal solicitó se aportaran a las actas documentos imprescindibles para poder decidir el recurso intentado. Al respecto, el Art. 307 del Código de Procedimiento Civil es enfático al prescribir:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contando desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”
Como se vio anteriormente, en el presente caso la parte recurrente no trajo a los autos las copias de las actas conducentes, a pesar de los tres requerimientos hechos por esta alzada, por lo cual, al no haber realizado acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad y habiendo precluido el lapso para dictar sentencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar abandonado el trámite por parte del recurrente y, en consecuencia, terminado el procedimiento en esta instancia.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA PRESENTE INSTANCIA POR ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente al RECURSO DE HECHO, intentado por el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO SERNA, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DEL ESTADO LARA y en consecuencia, QUEDA FIRME el auto de fecha 09-02-05, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD intentado por el ciudadano OSCAR ALBERTO SERNA contra la empresa BOCADITOS Y ALGO MÁS, C.A., mediante el cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes
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