REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 06de julio de dos mil cinco
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000751

PARTE ACTORA: FRIGORÍFICO EL ROBLE S.R.L., domiciliado en ciudad Guayana Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar bajo el N 983, folios 23 al 24 y vuelto N 10, de fecha 25 de abril de 1975.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Eneida L. de Sousa Madrid inscrita en el inpreabogado bajo el N 71.984, domiciliada en el estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE HEREDEROS DE ANTONIO FERREIRA venezolano y fallecido el 02-09-2000 y sus causahabientes DAMELIS TERESA DE SOUSA 8.368.064, MAIKELINA DE JESÚS FERREIRA DE SOUSA 14.987.642, RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMÚDEZ 11.209.510 y ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA 15.543.981,
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA)
Recibido el presente expediente el 20 de abril del año 2005, con la finalidad de conocer la Regulación de Competencia solicitada por la ciudadanas ELIZABETTY FERRERA DE SOUSA Y DAMELIS DE SOUSA identificados en autos, en la solicitud de consignación arrendaticia presentado por la ciudadana ENEIDA L DE SOUSA MADRID inscrita en el Inpreabogado bajo el N 71.984, quien actúa en representación de la firma FRIGORÍFICO EL ROBLE S.R.L., de un inmueble objeto de un arrendamiento, perteneciente al ciudadano ANTONIO FERREIRA quien dejó como causahabientes ANTONIO FERREIRA DE SUOSA y a las ciudadanas ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, MAIKELINA DE JESÚS FERREIRA DE SOUSA Y RAIZA MARGARITA FERREIRA DE SOUSA BERMÚDEZ . Fundamentado en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA previa a las siguientes consideraciones. Consta en autos que en fecha 18 de febrero del año 2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar se declaró incompetente por el territorio alegando que, el adolescente Antonio Ferreira de Sousa se encuentra domiciliado en el estado Lara y por tales motivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 parágrafo Segundo ordinal “B” y el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, se declinó la Competencia al mismo tribunal, pero del estado Lara (folio 283) .
Igualmente consta, que el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 19-03-2003 procedió a declinar la competencia, fundamentada en que si bien es cierto que existe la presencia de un adolescente, según consta de la partida de nacimiento (folio 24) con el nombre de ANTONIO FERREIRA DE SOUSA no es menos cierto que el mismo es heredero del ciudadano Antonio Ferreira, y dada la naturaleza declarativa de la solicitud que pretendía ventilar la parte actora ante dicho tribunal, alega que siendo derivada de actos entre mayores y en consecuencia por no estar dentro de las causas que deben ser conocidas por ese juzgado según lo establece el Artículo 177 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue declinada la competencia a un juzgado de Municipio de la misma circunscripción.
Recibido el presente asunto en el juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 18-08-2004, este tribunal también declinó la competencia en la presente causa, en virtud de que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual es aplicable en este caso, expresamente establece en su artículo 51 que cuando el arrendador de un inmueble se rehúse, expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada en su nombre, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, y tomando en cuenta, de que el mismo que da lugar a la presente solicitud se encuentra ubicado en la Urbanización Antonio de Berrio, Sector del Roble en San Félix, Jurisdicción del Municipio Carona, del estado Bolívar.
En este sentido, establece el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que parcialmente se transcribe lo siguiente: “ La solicitud de regulación de la competencia se propondrá el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (143) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
En aplicación de la mencionada normativa se observa: Que el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara incorrectamente declinó la competencia, en un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción, cuando lo correcto, al haberse declarado incompetente era plantear Conflicto Negativo de Competencia y remitir copia del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en razón de no haber un tribunal superior común a ambos juzgados. Así se declara.
Vista así las cosas, esta alzada se ve en la imperiosa necesidad de Reponer la Causa al estado de que el tribunal del Niño y del Adolescente del estado Lara, remita copia del expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver la controversia en cuestión, por lo que consecuencialmente, se anula el auto proferido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 18-08-2004 y las subsiguientes actuaciones y se ordena al tribunal que incurrió en el error, remitir el mismo a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario (Fdo)
Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Pu-
blicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes