REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cinco
Años: 195º y 146º
ASUNTO N° KP02-R-2005-1044
PARTE QUERELLANTE: DILYMAR BRIGYTTE PERTICARARI CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.431.476, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: NATIVIDAD COROMOTO CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.878.086, de este domicilio; el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en las personas de sus Consejeros TANIMAR MEDINA, FÉLIX CORDERO PÉREZ y DEIBIS ARAUJO; los FISCALES titular y auxiliar de la FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. TRINO LA ROSA y JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE.
NIÑO: CHRISTOPHER ENMANUEL VALERO PERTICARARI, de 4 años.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 16 de mayo de 2005, la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DILYMAR BRIGYTTE PERTICARARI, asistida de abogado, actuando en nombre propio y en representación de su hijo CHRISTOPHER ENMANUEL VALERO PERTICARARI, en contra de la ciudadana NATIVIDAD COROMOTO CASTILLO PÉREZ; el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en las personas de sus Consejeros TANIMAR MEDINA, FÉLIX CORDERO PÉREZ y DEIBIS ARAUJO y los FISCALES, titular y auxiliar, de la FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. TRINO LA ROSA y JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, con fundamento en el Art. 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La sentencia fue apelada por la recurrente y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : Se inició el presente recurso mediante escrito presentado por la ciudadana DILYMAR BRIGYTTE PERTICARARI, en su propio nombre y en representación de su pequeño hijo CHRISTOPHER ENMANUEL VALERO PERTICARARI, en contra de la ciudadana NATIVIDAD COROMOTO CASTILLO PÉREZ; el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en las personas de sus Consejeros TANIMAR MEDINA, FÉLIX CORDERO PÉREZ y DEIBIS ARAUJO y los FISCALES, titular y auxiliar, de la FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. TRINO LA ROSA y JOSÉ ALBERTO CARRILLO, en virtud de que con la decisión tomada por el mencionado Consejo de Protección se le violentó el debido proceso y el derecho a ser informada, violentándosele igualmente el derecho de su hijo a permanecer junto a sus padres, solicitando la restitución de sus derechos y la revocatoria de la medida dictada, por considerarla viciada.
Admitido el recurso el 25-04-05, se fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional. El 28 del mismo mes se dictó medida de Tutela Anticipada en beneficio del niño Christopher Emmanuel Valero Perticarari, la cual consistió en suspender la Medida de Protección de Emergencia dictada por el Consejo de Protección el 14-04-05, mediante la cual se decidió medida de abrigo en la Entidad de Atención Fortunato Orellana y se le sustituyó por una medida de Colocación Familiar provisional en el hogar del ciudadano MAURICIO PERTICARARI, abuelo materno del niño. Al folio 213 cursa Acta levantada en la Casa Abrigo Fortunato Orellana, en la cual se participa que el niño Christopher Valero fue egresado del centro por orden del Consejo de Protección y entregado a su abuela materna, ciudadana Natividad Castillo. A los folios 217 al 225 cursa oficio Nº 42/05 remitido por la Dirección de la Casa Abrigo Fortunato Orellana con recaudos que justifican la causa por la cual entregaron al beneficiario de autos a su abuela materna. El día 9 de mayo de 2005 se realizó la Audiencia Constitucional, con la presencia del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Aboga. Gustavo Rodríguez, la parte querellante y la querellada, la Defensora del Pueblo, Abog. Marlenys Perdomo (folios 238 al 250). En dicho acto la recurrente ratificó todos los alegatos explanados en su escrito de solicitud. La abogada asistente de los Consejeros de Protección negó que a la recurrente se le hubieran violentado los derechos, por cuanto la misma fue notificada formalmente y que ella debió agotar la vía administrativa antes de proceder a interponer el amparo. Igualmente, el Fiscal Décimo Sexto tomó la palabra manifestando su extrañeza al formar parte de este amparo por cuanto la Fiscalía que representa sólo lleva casos penales, que no ejecutan ni ordenan medidas de abrigo, que los que ejecutaron la medida fueron unos funcionarios policiales. El fiscal auxiliar tomó la palabra y expuso que en ningún momento se le violaron los derechos a la accionante, que sólo se garantizó y se salvaguardó los derechos del niño CHRISTOPHER. La abogada de la Defensoría del Pueblo intervino manifestando que sí se le violentaron los derechos a la accionante, no quedándole otra vía que la del Amparo. Por su lado, el Fiscal Décimo Séptimo expuso que no hubo violación de los derechos de la accionante, por cuanto la misma estaba notificada del procedimiento. Cada parte presentó sus conclusiones y anexos, que fueron anexadas a los autos del folio 251 al 282. Al folio 283 cursa declaración del niño CHRISTOPHER ENMANUEL, y del folio 284 al 292 la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este Superior analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E GU N D O : La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se trata, como lo adiciona CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio d sus derechos fundamentales.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar que la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado.
De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido de que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia de Sala Constitucional del 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude primero a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
T E R C E R O : El a-quo, en la motiva de su fallo expone:
“Ante la inconformidad que la ciudadana abogada Dilymar Perticarari Castillo tenía contra la decisión dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin que se hubiere interpuesto recursos contra ella (la mencionada decisión)(sic), lo procedente era intentar por ante este mismo ente judicial, un procedimiento judicial de protección, todo de conformidad con lo establecido en los Arts. 303, 318 y siguientes de la LOPNA. Sin embargo, lo que ocurrió fue que la prenombrada madre el día 15-04-05 a las 2:45 pm., interpone un recurso extraordinario de Amparo Constitucional ante la U.R.D.D., cuando procesalmente ha debido intentar un recurso de reconsideración ante la misma autoridad administrativa que dicho el acto y esta decisión errónea de la madre es la que determina la inadmisibilidad de esta acción…”.
No obstante haber podido ejercer los recursos establecidos por vía administrativa y judicial, tal como lo prevén los Arts. 303, 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la querellante escogió la vía del Amparo Constitucional, incurriendo en la causal de inadmisibilidad, prevista en los ordinales 1º y 5° del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe concluirse que efectivamente, la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, como en efecto así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DILYMAR BRIGYTTE PERTICARARI contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2005 por la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana asistida de abogado, actuando en nombre propio y en representación de su hijo CHRISTOPHER ENMANUEL VALERO PERTICARARI, en contra de la ciudadana NATIVIDAD COROMOTO CASTILLO PÉREZ; el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en las personas de sus Consejeros TANIMAR MEDINA, FÉLIX CORDERO PÉREZ y DEIBIS ARAUJO y los FISCALES, titular y auxiliar, de la FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. TRINO LA ROSA y JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, con fundamento en el Art. 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente. El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes
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