REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-T-2004-000135


PARTE ACTORA: ANA MARGARITA SUAREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.877.421, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO ROMERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.432.293, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.054.

PARTE DEMANDADA: WILMER JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.411.365, domiciliado en el Caserío El Toro, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JANETH ARELIS CASTRO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.877.354 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.232.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

Se inició el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO en fecha 10/12/2004, incoado por la ciudadana ANA MARGARITA SUAREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.877.421, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial MIGUEL EDUARDO ROMERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.432.293, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.054, contra el ciudadano WILMER JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.411.365, domiciliado en el Caserío El Toro, Estado Lara, siendo admitida la demanda en fecha 13/01/2005. El 21/02/2005 el apoderado actor consignó comisión con la citación del demandado. En fecha 02/03/2005 la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad del demandado, así como medida preventiva de embargo sobre el vehículo involucrado en el accidente. En fecha 15/03/2005 el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora por cuanto en materia de tránsito existe la presunción de responsabilidad compartida de los conductores involucrados en un accidente. En fecha 22/03/2005 el demandado WILMER JOSE GONZALEZ PARRA, asistido por la abogado CARLIS GALÍNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.077, presentó escrito de contestación a la demanda. Fijada la audiencia oral se realizó en fecha 05/04/2005 compareciendo ambas partes. En fecha 05/04/05 el demandado otorgó poder apud-acta a la abogado JANETH ARELIS CASTRO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.877.354 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.232. En fecha 08/04/2005 se declaró abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho, para que las partes promovieran pruebas. Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15/04/2005. En fecha 20/06/2005 se fijó el 04/07/2005 para el debate oral. En la fecha indicada se fijó el debate oral compareciendo solo la parte actora, a través de su apoderado judicial. Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente alzada el Tribunal para ello observa:

PRIMERO: La accionante expone en el libelo que el día 13 de diciembre de 2003, el vehículo de su propiedad Marca Ford, Modelo Zephyr, Tipo Sedan, Serial de Motor 6 cilindros, Año 79, Color Rojo, Placas PAG-764, Seriales AJ32VJG9389, prestaba sus servicios, conducido por el ciudadano JULIO CESAR ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.696.741, domiciliado en Duaca, Estado Lara, que se desplazaba a la altura del sector Santa Lucía aproximadamente a las 08:00 a.m. a unos 500 metros del puesto de Tránsito Terrestre con sentido Barquisimeto Duaca, en compañía de los usuarios ERNESTO JIMÉNEZ, MARIA VARGAS Y ELINET SANCHEZ. Que en esas circunstancias de tiempo y lugar, un vehículo Chevrolet Impala, de color azul, Placas ACJ-395 que viajaba en sentido contrario, salió de su canal, que impactó fuertemente su vehículo en el costado izquierdo, que lo sacó de circulación, que dicho vehículo era conducido WILMER JOSE GONZALEZ. Que el avalúo levantado por el experto concluyó que el valor de los daños asciende a la cantidad de Bs. 3.816.170. Que hicieron las diligencias por ante la Oficina de la Corporación Venezolana de Garantías C.A. quien le canceló la cantidad de Bs. 1.300.000. Que como resultaron infructuosas las gestiones hechas personalmente en busca de una solución es por lo que demandan al ciudadano WILMER JOSE GONZALEZ, para que convenga en resarcir los daños causados o a ello sea condenado por el Tribunal, al pago de la cantidad de Bs. 2.516.170, que restan del total de la suma que arrojó el avalúo elaborado por el experto. Que los daños materiales son los siguientes: en la zona delantera amortiguador delantero izquierdo dañado, base del faro delantero izquierdo dañado, capo doblado, guardafango delantero izquierdo dañado, espejo lateral izquierdo dañado, estribo izquierdo dañado, faro direccional izquierdo dañado, marco del radiador doblado, mecanismo de la puerta izquierda dañado, panel de instrumento dañado, parabrisa dañado, parachoques doblado, paral izquierdo dañado, pared corta fuego doblada, parrilla frontal dañada, platinas de la puerta izquierda dañada, platina del guardafango izquierdo dañada, puerta izquierda doblada, rejilla del torpedo dañada, techo dañado, vidrio de la puerta izquierda dañado, habitáculo doblado. El pago de la cantidad de Bs. 5.000.000 por el lucro cesante, con su respectivos intereses de mora al 1% mensual, en virtud que su vehículo presta servicios de transporte público y constituye la fuente de ingreso de su familia. La cantidad de Bs. 4.800.000 por concepto de reparación total del vehículo cancelado al Taller Atacho. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JHONNY DAMICO y OSCAR CASTAÑEDA. El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la rechazó, negó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, rechazó, negó y contradijo que no se haya buscado una solución al conflicto planteado por cuanto canceló la cantidad de Bs. 1.300.000 a través de la garante, rechazó que debe pagar la cantidad de Bs. 2.516.170 que restan del avalúo elaborado, así como rechazó pagar la cantidad de Bs. 5.000.000 por lucro cesante. Rechazó, negó y contradijo ser condenado al pago de intereses de mora al 1% mensual. Rechazó, negó y contradijo el pagar la cantidad de Bs. 4.800.000 por concepto de reparación total del vehículo, por cuanto esto constituiría pagar dos cantidades diferentes por el mismo concepto. Rechazó ser condenado en pagar los gastos y costos del proceso, así como ser condenado a pagar cantidades de dinero resultantes de cualquier experticia complementaria del fallo por indexación. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO SUESCUN y SAMUEL JOSE GARCIA ALVARADO. Una vez realizada la audiencia preliminar la parte actora ratificó en todos y cada uno de los términos planteados en el libelo de demanda, alegó que la parte demandada actúa de mala fe al alegar en su contestación que había cancelado una parte del daño causado a través de su garante, que negó que hubiera facilitado la resolución del conflicto por cuanto había transcurrido un año y no había demostrado una conducta favorable. Por su parte el demandado alegó que los hechos del accidente son compartidos y por tanto ratificó lo presentado en el escrito de contestación de la demanda, oponiendo en todas y cada una de sus partes la demanda, que no demostró la cancelación de las reparaciones del vehículo sino un avalúo de gastos, que no indica fecha exacta en que fue reparado y puesto en circulación. Alegando además estar en disposición de conciliar entre las partes hasta el límite que le correspondía como obligado.

SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los que se hayan ocasionado daños a persona o cosas, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil cuyas reglas generales de procedimiento están contenidas en los artículos 859 y siguientes signadas por los principios de oralidad e inmediación. Este procedimiento tiene la particularidad que la demanda no obstante que se presenta en forma escrita y sujeta a los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la carga de acompañar con ella los documentos fundamentales y los demás que servirán de prueba de sus alegatos y afirmaciones, así como de presentar la lista de testigos, con su nombre, apellido y domicilio y en caso de no hacerlo, no será posible admitírsele después.

En este caso la demandante tenía la carga de demostrar la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente, de probar lo afirmado por ella en el libelo respecto a que el vehículo Chevrolet Impala de color azul, placas ACJ-395, que viaja en sentido contrario, sale de su canal impactando fuertemente el vehículo de su representada en el costado izquierdo, sacándolo de circulación, ocasionándole los daños antes señalados. Trabada así la litis, en atención a los términos de la demanda y los alegatos por la demandada, evidencia esta juzgadora que la acción está dirigida a obtener le resarcimiento o indemnización de los daños materiales, lucro cesante, intereses de mora al 1% mensual, y el pago por concepto de reparación total del vehículo cancelados al Taller Atacho según factura No. 0586, conforme lo expone la parte actora en su libelo de demanda con motivo del accidente de tránsito antes indicado. Esta acción se deriva entonces de una colisión en la cual intervinieron los vehículos antes identificados, correspondiéndole a esta Juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes, con el debido análisis de los elementos probatorios traídos a los autos. Así tenemos, que la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación que tienen las partes de probar el fundamento de lo alegado en juicio. En lo que respecta a la carga de la prueba en este caso, es de advertir que según lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, pesa sobre los conductores, participantes en una colisión una presunción de doble responsabilidad, desde el mismo momento de la ocurrencia del accidente, presunción esta que han de desvirtuar a fin de establecer la veracidad de los hechos atribuidos a su contrario. En el presente caso se observa.



TERCERO: Pruebas cursantes en autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Acompañó al libelo anexo A, poder otorgado por la ciudadana ANA MARGARITA DE ROMERO, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha 19/01/2004. Del mismo se evidencia la representación que se atribuye el abogado MIGUEL E. ROMERO (f. 4). Y así se aprecia
Anexo B copia simple del documento de propiedad del vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, Placa PAG-764, (original presentando a efectum videndi) (f. 6). Así se aprecia.
Anexo C constancia emanada de la Asociación Civil Conductores Unidos del Norte donde se indica que el vehículo cuya propietaria es Ana Margarita Suárez de Romero, presta sus servicios en esa asociación desde el mes de julio del año dos mil tres, que percibe un ingreso promedio de Treinta Mil Bolívares (30.000) diarios.
Documentales estos que al tratarse de documentos privados emanados de terceros, no ratificados ni reconocidos en el presente proceso a través de la prueba testimonial, se desechan del mismo. Y así se decide.
Anexo D, actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, las cuales no fueron impugnadas y tienen a los fines probatorios, el valor que reconoce el artículo 1357 del Código Civil, es decir, de instrumentos públicos, y de ellos se tienen prueba, además de la ocurrencia del accidente y de la participación de los vehículos que conducían las partes suficientemente identificados, de la circunstancia afirmada por ambas partes en dichas actuaciones, en cuanto al sentido de circulación y las vías por las que se desplazaban. Del croquis levantado en ocasión del accidente y que forma parte de tales actuaciones administrativas inserto en el expediente (f. 15 al 22). Es posible concluir en criterio de esta juzgadora, teniendo en cuenta las zonas de impacto de los vehículos, reseñados por las autoridades de tránsito de acuerdo con las cuales el vehículo No. 1 impactó con el vehículo No. 2 (supra identificados). De lo cual están contestes las partes: Al afirmar el demandado, en la audiencia preliminar lo siguiente: (Sic): “[…] me dirigía de Duaca a Barquisimeto el sábado 13 de diciembre de 2003, aproximadamente a las 7:30 a.m., y se atravesó un ciclista e inmediatamente frene y mi vehículo se colió porque el pavimento estaba húmedo causando el impacto con el otro vehículo, golpeando dicho vehículo en la rueda trasera luego el vehículo perdió el control saliéndose de la carretera […]” y consecuencialmente por tal razón el demandado es responsable de los daños materiales reclamados en el libelo de conformidad con los artículos 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo monto establecido también por las autoridades de tránsito terrestre al no haber sido impugnado quedó igualmente firme. Y así se decide. Las partes son contestes en el pago realizado por el garante “Corporación Venezolana de Garantías C.A.” (C.V.G.C.A.), anexo E, finiquito de indemnización cancelado a la parte actora en la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.300.000), estableciéndose en el libelo el pago de Dos Millones Quinientos Dieciséis Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 2.516.170) por daños materiales y así se establece.
Anexo F factura control No. 0586, Taller Atacho, sin fecha, por reparación de vehículo Zephir, Placas PAG-764 (f. 24) la cual por tratarse de documento privado emanados de terceros no ratificados, ni reconocidos en el presente proceso a través de la prueba testimonial y no aporta nada, se desecha del mismo y así se decide.

CUARTO: Deja constancia el Tribunal que las partes no promovieron en sus respectivas oportunidades medios de pruebas diferentes a las analizadas

QUINTO: En relación a el lucro cesante solicitado en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), no se demostró el mismo en el proceso, por lo cual esta juzgadora no lo acuerda, y así se decide.

SEXTO: En relación a los intereses de moral 1% mensual solicitado por la parte actora en el libelo de demandada, alegando que el vehículo de su representada presta servicios de transporte público y constituye la fuente de ingreso de su familia, no es procedente y así se decide.

SEPTIMO: En cuanto al pago de la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000), por concepto de reparación total del vehículo, cancelados al Taller Atacho según factura No. 0586 (anexo F), esta juzgadora no lo acuerda, en virtud de que se está solicitando dos pagos diferentes por un mismo concepto. Aunado a que la factura sin fecha traída a los autos no fue ratificada y no logró probar nada, por lo cual este pago no es procedente y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, instaurada por la ciudadana ANA MARGARITA SUAREZ DE ROMERO, representada por su apoderado MIGUEL EDUARDO ROMERO SUAREZ, contra el ciudadano WILMER JOSE GONZALEZ, ambos suficientemente identificados en autos. Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.516.170), reclamada en el libelo de la demanda como indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad por el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2003, en el Sector Santa Lucía, Municipio Crespo, Estado Lara. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de julio de 2005. Años. 195° y 146°. *men*
La Juez Suplente


MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia.

La Sec.