REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2004-000969
DEMANDANTES: NELMA NAZARETH MONTES RODRIGUEZ, ALFREDO RAFAEL CARRIZO PERAZA, DUILIO LOBO VALERO, OSWALDO JOSE TONA CHIRINOS, LUZ MARIA ZARRAGA DE CORDERO, CARMEN ROSA CORDERO DE ALVARADO, NELLY COROMOTO ROJAS, DAYANA DEL CARMEN ALVARADO CORDERO, MARLENE JOSEFINA VILCHEZ DE ZAMBRANO, JUAN RAMON RAMIREZ, JOSE MARIA GONZALEZ ALVARADO, CARMEN TADEA MELENDEZ DE MORONTA, FEDE AURORA MELENDEZ DE CASTRO, FLORINDA BULLONES DE ATACHO, AMALIA ROSA GARCIA, ROSA MARIA ZARRAGA PARTIDAS, TRINA DEL CARMEN LINARES DE TIMAURE, MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ DE TORRES, ANA LUCIA APONTE DE VIERA, ISIDRO ANTONIO TONA MENDOZA, ISIDRO ANTONIO OCANTO MORA, ZULAIDA JOSEFINA SANCHEZ, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, HONORIO DIONISIO SILVA CASTILLO, JOSE LUIS TORREZ FONSECA, LUBYS RAQUEL TONA ROSI, FLORES DE SANCHEZ OMAIRA ROSA, ROSA ELVIRA LEON DE PEREZ, PASTORA RAMONA CHIRINOS DE TONA, VIRGILIA AMARO DE VIRGUEZ, MARTHA DEL CARMEN ALVAREZ DE RAMIREZ, MARIA DAMASA RODRIGUEZ DE DUDAMEL, MAYERLYN ATACHO BULLONES, LOURDES ORTIZ DE PRADO, ANJELA RAMONA FREITEZ COLMENARES, IRAIRA ROSA VALDERRAMA DE GARRIDO, ANTONIA COROMOTO PINEDA, ELIS YOLANDA CASTILLO COLMENAREZ, CARLOS JAVIER APONTE VARGAS, MARIA LOURDES LOPEZ, JOSE LUIS PEREZ DAZA, MARIA HERIBERTA COLMENAREZ, MARIA DE LA CONCEPCION PARRA DE MENDOZA, YASMIN PEROZO, ALIYURI MERCEDES LUGO DURAN, FLOR ESTHER OCANTO PIÑA, ESTELVINA PEROZO DE LOBO, AGAPITA DEL CARMEN ALVARADO DE CASTILLO, MIOSOTTY REBECA ONOFRIETTI PIÑA, MARIA DE LOS SANTOS ROSSI CORDERO, MARIELEN PILAR SANGUINO ATACHO, MARISELA NEREIDA ROMERO OROPEZA, MARIA ANTONIA CAMEJO DE LOPEZ, ROSA ELENA DEPOOL, FRAIDE DEL CARMEN VARGAS, ELDA MARIA ROSSI DE TONA, YAMILET RIVERO ALVAREZ, MILEXA DEL CARMEN OROPEZA DE ROMERO, YELITZA MARIA COLMENAREZ DE MARIN, CRUZ MARIA HERRERA DE SILVA, HENRY ROBERTO GARRIDO VALDERRAMA, MARIBEL PASTORA PEÑA DE GONZALEZ, ISIDORA ALTAGRACIA RONDON, MARIA CATALINA OSORIO DE CARDENAS, JUANA LISCANO, ISAIAS MEJIAS ROJAS, ROSA CASTILLO COLMENAREZ, PEDRO JOSE GIBUBA, MARIA NIEVES CARVAJAL DE SILVA, CASTULO ANTONIO MENDOZA PEREZ, LUIS FELIPE CASTRO MELENDEZ, RAMON ALBERTO GONZALEZ, YLGRETH JOSEFINA MEDINA, CLARA ANTONIA CORDOVA DE LOYO, LUIS ANTONIO APONTE VARGAS, ALEJANDRO ANTONIO ZAMBRANO, JESUS AGUSTIN RODRIGUEZ ESCALONA, ANTONIO SEGUNDO CORDERO ZARRAGA, YENNY DEL CARMEN PASTRAN PEREZ, ANGELA RAMONA RODRIGUEZ DE TORRES, NOHELIA JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, TIBISAY VISCAYA, LERMITH JOSEFINA SANCHEZ, LUBI PASTORA ROSI DE TONA, GRICELA COROMOTO SIBULO, LUIS ENOC TONA ALVAREZ, JUANA MARIA PEREZ DE MEJIAS, MARIA YSABEL SILVA DE SEQUERA, MARIA LEONIDEZ COLMENARES, YASMIN GONZALEZ PINEDA, ARMANDO SILVA CARVAJAL, ANDY HERNAN RODRIGUEZ YUSTI, YOSMAR CELESTE GOICOCHEA RODRIGUEZ, ANA KARINA ADAM, VERONICA ALEJANDRA MORA LUGO, DAVID JOSUE LOBO PEROZO, IRAIDA AMACILE DURAN MEZA, GLADYS PIÑA DE OCANTO, YUDITH PASTORA GONZALEZ DE PARRA, VICTOR JOSE GONZALEZ ALVARADO, JOSE EDMUNDO PARRA CORDERO, RAUSY ESTHER RAMIREZ ALVAREZ, MARLENE COROMOTO VARGAS LINAREZ, JUAN ANTONIO PACHECO PERALTA, RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE PACHECO, SAMAY SARON PEREZ GONZALEZ, CARMEN AMERICA ODREMAN DE HERNANDEZ, PETRA ANTONIA MONSALVE, JOSE UBALDENCIO CARRILLO BRICEÑO, MIRTILIANO PERALTA ESCALONA, JUVENAL ANTONIO MARIN, CELINA ALVAREZ DE RIVERO, MEYI MARINA LUNA DE ROSENDO, VILMA DE JESUS PEREZ SANGRONIS, ALFREDO ENRIQUE TONA CHIRINOS, YUZMELY JOSEFINA SANCHEZ, MARIA MATILDE CHIRINOS DE TONA, FREDDY RAUL TERAN RODRIGUEZ, OMAIRA SIRA CAMEJO DE REYES, MARIA ANASTACIA INFANTE DE TROMPETERO, JAIBER ELIAS REYES, YACKELIN COROMOTO GUTIERREZ CARRASCO, MIGDALIA DEL CARMEN LINAREZ MENDOZA, YENNY PASTORA GONZALEZ MUÑOZ, FRANCISCO DE JESUS ALFARO PEREZ, PETRA PABLA MUÑOZ DE GONZALEZ, GETSIVAR JOSUE TORRES, ANABELLA JOSE REIS, MARIA ANTONIA MENDEZ DE QUERALES, OSCAR RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 7.305.497, 13.035.340, 1.264.802, 7.325.981, 1.943.213, 7.396.284, 16.274.743, 15.816.143, 4.592.394, 4.380.140, 413.480, 1.435.743, 2.157.726, 2.529.924, 2.529.924, 3.540.240, 1.779.735, 5.437.370, 1.248.220, 3.525.420, 410.167, 6.566.957, 7.390.901, 3.856.305, 5.261.238, 7.420.946, 15.445.486, 3.087.793, 1.238.860, 407.896, 1.240.331, 8.308.406, 4.723.092, 7.421.375, 2.910.909, 427.657, 3.473.753, 3.890.625, 9.544.547, 13.085.241, 1.125.538, 11.260.219, 7.324.765, 2.914.402, 13.678.600, 8.067.815, 17.853.393, 4.737.406, 7.345.532, 10.846.416, 9.608.525, 11.792.797, 15.597.347, 1.635.334, 13.843.749, 7.464.458, 9.608.524, 9.618.646, 7.366.588, 11.427.488, 5.190.918, 5.255.587, 7.399.537, 3.536.309, 2.912.004, 2.912.354, 4.158.970, 9.118.413, 2.531.783, 10.845.432, 1.268.937, 7.419.676, 295.411, 15.729.480, 2.462.769, 13.855.701, 4.816.915, 9.603.473, 7.637.377, 10.777.480, 2.543.147, 7.446.370, 7.420.512, 11.789.949, 9.559.680, 13.765.873, 14.399.627, 3.787.353, 9.612.000, 7.334.433, 15.431.356, 6.287.642, 17.308.637, 9.691.039, 18.897.764, 15.961.442, 18.423.775, 2.723.373, 5.255.976, 5.238.362, 1.265.930, 4.723.978, 17.854.606, 9.618.362, 1.236.303, 1.769.526, 17.727.325, 3.214.114, 1.254.140, 2.815.816, 413.016, 10.773.224, 5.941.128, 2.910.334, 1.874.403, 4.728.228, 7.394.545, 9.623.529, 7.350.179, 1.230.449, 6.707.001, 11.883.683, 17.019.128, 11.783.158, 9.544.629, 81.528.337, 7.432.876, 7.463.914, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: RAQUEL SARAI PRADO ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.154, de este domicilio.
DEMANDADOS: RANULFO VODA RODRIGUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.266.371, quien fue autorizado suficientemente para presentar en el Registro el acta objeto de esta demanda y a su vez fue nombrado Director de la Asociación Civil Primera Iglesia Bautista EBENEZER de Barquisimeto, en la prenombrada acta; el ciudadano ERMINIO COLAGIACOMO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-161.791, nombrado Diacono; GIOVANNI BELSITO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-996.038, nombrado tesorero; el ciudadano EGIDIO BELSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.401.518, nombrado secretario;
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: 1) ALIVIA RODRÍGUEZ DE MARKIN, JUAN JULIAN JIMENEZ MARQUEZ Y MILENNY CAROLINA FREITEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.074, 90.361, 102.231, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos: MEO GIOVANNI BELSITO COFFONE y RANULFO VODA RODRIGUEZ JUAREZ y ERMINIO COLAGIACOMO; 2.-) OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, OMAR PORTELES MENDOZA, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ y EVELIA MARISELA MELENDEZ DE ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2912, 7372 7.705 y 5329, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano: EGIDIO BELSITO.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 16 de Junio de 2004, la Abogada en ejercicio RAQUEL SARAI PRADO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.154, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de los antes identificados demandantes, interpuso demanda referida a la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, del acta de fecha 08 de Septiembre del 2003 de la Asociación Civil “Primera Iglesia Bautista Independiente EBENEZER de Barquisimeto”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo Primero, contra los ciudadanos RANULFO VODA RODRIGUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.266.371, quien fue autorizado suficientemente para presentar en el Registro el acta objeto de esta demanda y a su vez fue nombrado Director de la Asociación Civil en la prenombrada acta; el ciudadano ERMINIO COLAGIACOMO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-161.791, nombrado Diacono; GIOVANNI BELSITO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-996.038, nombrado tesorero; el ciudadano EGIDIO BELSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.401.518, nombrado secretario; quien expone como antecedentes del caso, 1.-) que en fecha 08 de Septiembre del 2003, fue registrada ante La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, un acta de asamblea extraordinaria redactada por la Abogado LIBIA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 14.074 y presentada para su registro por RANULFO RODA RODRIGUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.266.371, quienes dan fe de que la misma es copia fiel y exacta de su original del libro de acta que se agregarón al cuaderno de comprobantes bajo el número 461, folios 3204/3208 y que la misma quedó registrada bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo Primero. 2.-) Que la referida acta de asamblea se realizó el día 06 de Septiembre de 2003, a las 07:00 PM mediante una Asamblea Extraordinaria en la calle 29 entre 28 y 29 N° 28-69, donde su punto único a tratar fue el nombramiento del Director, Diácono y Tesorero de la “ PRIMERA IGLESIA BAUTISTA INDEPENDIENTE EBENEZER DE BARQUISIMETO “, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de Marzo de 1.960, bajo el N° 99, Tomo 2, folios 228 al 231 Protocolo Primero, cuya sede se encuentra en la calle 34 entre 16 y 17 de esta ciudad, desde el 24 de Febrero de 1967.
Seguidamente menciona lo relativo a la trasgresión de derechos de los asociados, ya plenamente identificados en autos, quienes no fueron convocados para dicha asamblea extraordinaria, violándose los artículo 9 y 38 de los estatutos que rigen la Primera Iglesia Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto, que los Ciento Dieciséis (116) miembros de la antes mencionada iglesia, se reúnen en la sede de la misma ubicada en calle 34 entre 16 y 17 de esta ciudad, desde el 24 de Febrero de 1967, los días martes, viernes y domingo consecutivamente, día a día desde hace 45 años, y son ellos sus miembros quienes contribuyen al mantenimiento de la iglesia.
Que los noventa y un (91) miembros que aparecen como firmantes en el acta de asamblea extraordinaria algunos son menores de edad, pastores y miembros de otra iglesia que violenta los artículos 7 y 39 de los Estatutos, que las personas que firman la referida acta se congregan en otras iglesias que son dirigidos por diferentes pastores, que algunas de esta personas se desincorporaron desde el año 1999, que el artículo 8 de los estatutos de la Asociación Civil, establece como requisito para pertenecer a la misma ser Bautizado, sin que sea requerido ningún otro requisito especial, que en la Asamblea Extraordinaria del 06 de Septiembre de 2003, quedaron excluidos los Cientos Dieciséis (116) miembros de la iglesia.
Afirma la demandante, que dentro de los seudo miembros y firmantes del acta, Pastores de otras iglesias, entre ellos RANULFO RODA RODRÍGUEZ JUAREZ, ya antes identificado, pastor de una iglesia en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y de la iglesia ubicada en la calle 29 entre carreras 28 y 29 N° 28-69, ALFREDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 2.918.934, Pastor de una iglesia en las Lajitas Padre Diego, el ciudadano GUSTAVO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 7.321.653, Pastor de la Iglesia Tabernáculo del Evangelio Completo, nombrando por otra parte a RANULFO RODA RODRÍGUEZ JUAREZ, como Director Pastor de la Asociación Civil “ Primera Iglesia Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto”, siendo pastor de otra iglesia, trasgrediendo el artículo 7 de los estatutos.
Hace mención de que los noventa y un (91) seudo miembros firmantes del acta objeto de esta demanda, se encuentran miembros de otras iglesias como lo es la Iglesia RESTAURACION, siendo miembros de la misma Carlos Alberto Toyo Marchan C.I N° 7.422.550, Petra María Gavidea C.I N° 7.354.414, Moraima Coromoto González González C:I 7.450.641 , Gilberto Miranda C.I. 7.350.313, Isabel Teresa Ovalles Vallestero C.I. 7.421.894, Víctor Machado C.I N° 13.261.995, Eulogio Álvarez C.I N° 2.186.102, Antonio Muria C.I N° 1.230.010, Herminio Colagiacono C.I N° E-161.792, Samuel Machado Barrera C.I N° 14.159.708, Noga Martínez de Moreno C.I N° 3.357.071 , así como también el ciudadano: EGIDIO BELSITO, titular de la cédula de identidad N° 7.401.518, quien fue nombrado secretario y desde hace veinticinco (25) años se retiro de la iglesia.
Manifiesta igualmente que la antes referida acta fue firmada por los menores de edad; Jacobo David Giménez C.I 20.008.825, fecha de nacimiento 04-07-87, Joreymi Betzabeth Giménez, cédula de identidad N° 20.008.826, Wendy Yeraldin Colmenares cédula de identidad N° 17.625.388,
Jessica Ismary Díaz Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 18.654.389, Isaac Israel Aranguren Pérez, titular de la cédula de identidad N° 19.348.568, existiendo violación a la buena fé y un vicio en el consentimiento, evidenciándose que todas esta personas no son miembros de la Iglesia Ebenezer, que no pueden ellos elegir, nombrar y autonombrarse asociados, Pastor o Director, Secretario, Diácono o Tesorero, violándose la normativa estatutaria. Señalando en el petitorio que con el registro del acta, se demuestra el deseo de obviar y violar los derechos de los verdaderos asociados, derechos consagrados en el estatuto de la asociación, negándosele el derecho de elegir sus representantes legales, así como el de salvaguardar los bienes de la asociación, causándole un grave perjuicio tanto económico, como moral y espiritual, formulando varias interrogantes y finalmente solicita la restitución de los derechos violados a los asociados que representa pertenecientes a la PRIMERA IGLASIA BAUTISTA INDEPENDIENTE EBENEZER DE BARQUISIMETO, a través de la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA del asiento del acta objeto de esta demanda, que se agregarón al cuaderno de comprobantes bajo el número 461, folios 3204/3208 y que la misma quedó registrada bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 08 de Septiembre de 2003, solicita igualmente Medida Preventiva, anexando los documentos fundamentales de la misma.
En fecha 21 de Junio de 2004, se le da entrada en los libros respectivos, este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2004, dicta un auto mediante el cual indica a los accionantes que para proceder a admitir la presente demanda deberán indicar de forma clara y precisa quien o quienes son los legitimados pasivos de la presente causa.
Siendo que en fecha 06 de Julio del 2004, la apoderada judicial de los accionantes, procede a reformar la presente demanda en lo que respecta al señalamiento de la parte demandada, y expone: acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a las persona que a continuación identifican: RANULFO VODA RODRIGUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.266.371, quien fue autorizado suficientemente para presentar en el Registro el acta objeto de la demanda y a su vez fue nombrado Director de la Asociación Civil en la prenombrada acta; el ciudadano ERMINIO COLAGIACOMO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-161.791, nombrado Diacono; GIOVANNI BELSITO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-996.038, nombrado tesorero; el ciudadano EGIDIO BELSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.401.518, nombrado secretario, todos de este domicilio, para que en el ejercicio de la Nulidad Total y Absoluta del Asiento de fecha 08 de Septiembre del 2003, registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, que se agregó al C de C bajo el N° 461, folios 3204/3208 y la misma quedó registrada bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo Primero, según lo establecido en los artículos 2,7,9,10,11,38,39,40, 42 de los Estatutos Sociales de la Asociación y de los Artículos 1146, 1147, 1148, 1154, 1185, 1195, 1196 del Código Civil, convengan o en su defecto sean condenado a ello por el Tribunal, con expresa condenatoria en Costas y Costo procesales, estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000, 00), dando cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el ejercicio por la acción de daños y perjuicios, así como de índole penal que fuere menester instaurar, solicita Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre inmueble propiedad de la asociación por cuanto existe fundado temor de que pueda enajenarse o gravarse el mismo.
Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Julio de 2004, admite a sustanciación la presente causa ordena la citación de la parte demandada, prosiguiendo el presente juicio por el procedimiento ordinario.
Siendo 21 de Julio de 2004, mediante auto de esa misma fecha el Tribunal niega la solicitud de medida preventiva formulada por la parte accionante.
En fecha 24 de Agosto de 2004, previa solicitud formulada por la accionante en fecha 23 de Agosto de 2004, el Tribunal ordena librar la compulsa la cual fue acordada expedir en el auto de admisión.
El alguacil adscrito al tribunal, en fecha 06 de Septiembre de 2004, consigna recibo de citación del ciudadano: ERMINIO COLAGIACOMO.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, la Abogado RAQUEL PRADO, con el carácter de autos, solicita copia certificada mecanografiada del libelo y el auto donde el Juez ordena la comparecencia de los demandados a fin de registrar para interrumpir la prescripción de la acción, igualmente copia del Libelo Reformado, de la Admisión de la reforma y orden de comparecencia, a los fines de registrar para interrumpir la prescripción,.
Seguidamente en fecha 08 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordena la expedir las copias solicitadas.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, la Abogada RAQUEL PRADO, consigna Copia certificada mecanografiada debidamente Registrada del Libelo y del auto de admisión, para interrumpir la Prescripción de la Acción.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, la parte actora, solicita al tribunal Medida Innominada Preventiva donde se ordene al Registrador Subalterno prohibir inscripción o protocolización de cualquier acta, modificación de los estatutos o de los artículos de la Asociación Civil Primera Iglesia Bautista Independiente Ebenezer de Barquisimeto.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, el Tribunal niega la solicitud de Medida Innominada.
En fecha 23 de Septiembre de 2004, la aparte actora Apela del auto que niega la medida innominada.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, el Tribunal declara inadmisible la, la apelación formulada contra el auto de fecha 21 de Septiembre de 2004.
El alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano: Paúl Silvano, consigna recibo de citación firmado por el ciudadano Giovanni Belsito y dos sin firmar de los demandados Ranulfo Voda Rodríguez Juárez y Egidio Belsito.
Previa solicitud de la parte actora este tribunal por auto de fecha 26 de Octubre de 2004, ordena la citación por Carteles de los ciudadanos: RANULFO VODA RODRIGUEZ JUAREZ y EGIDIO BELSITO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2004, la parte actora consigna ejemplares del diario el Impulso, donde consta la publicación del cartel de citación de los demandados.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, la parte actora solicita el nombramiento de defensor ad litem. Tal pedimento se niega en fecha 15 de Diciembre por cuanto no se ha cumplido con todos las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Enero de 2005, la Secretario Accidental del Juzgado Tercero Civil, deja constancia que Fijó en las puerta de acceso del domicilio de RANULFO VODA RODRIGUEZ JUAREZ y EGIDIO BELSITO, cartel de citación.
Siendo 21 de Febrero de 2005, la parte actora Abogado RAQUEL PRADO, solicita se declare confesos los demandados de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 de Código de Procedimiento Civil. Solicitud que niega el tribunal en fecha 22 de Febrero de 2005, por cuanto no ha sido designado Defensor ad litem.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2005, el Tribunal designa como Defensor ad litem de los demandados al Abogado. LUIS EDUARDO PEREZ, ordenando su comparecencia advirtiendo a la partes que una vez conste en autos la juramentación del defensor ad litem, comenzará a computarse el lapso previsto en el auto de admisión.
En fecha 01 de Abril de 2005, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada del Abogado, Luis Eduardo Pérez, Defensor ad litem de los demandados. Seguidamente en fecha 06 de Abril de 2005, se tomó juramento al defensor ad litem.
Dentro del Lapso legal establecido en fecha 13 de Abril de 2005, el Defensor ad litem Abogado LUIS EDUARDO PEREZ, procede a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 06 de Junio de 2005, el suscrito Juez de este Tribunal tercero Civil, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra en estado de darle contestación a la demanda y se ordena la continuación de la misma en el estado en que se encuentre, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2005, presentado por la parte actora donde solicita Medida Innominada Preventiva donde se ordene al Registrador Subalterno del Primer Circuito prohibir la inscripción o protocolización de cualquier acta,, modificación de los artículos o de los Estatutos de la Asociación.
En fecha 14 de Junio de 2004, el Abogado en ejercicio FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.705, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano: EGIDIO BELSITO, titular de la cédula de identidad N° 7.401.518, parte demandada en la presente causa, procede a oponer las Cuestiones Previas contenida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos del artículo 340 eiusdem
En fecha 15 de Junio de 2005, el ciudadano ERMINIO COLAGIACOMO, titular de la cédula de identidad N° 11.430.136, confiere Poder Apud Acta a las abogados LIVIA RODRIGUEZ DE MARKIN Y MARLENI CAROLINA FREITEZ MARTINEZ.
En fecha 15 de Junio de 2005, la Abogado LIVIA RODRIGUEZ DE MARKIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 14.074, consigna poder otorgado por los ciudadanos: RANULFO VODA RODRIGUEZ JUAREZ Y MEO GIOVANNI BELSITO COFFONE y escrito contentivo de Oposición de Cuestiones Previas, fundamentada en el Ordinal 3ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la Persona que se presenta como Apoderado del Actor, por no tener la Representación que se Atribuye.
En auto de fecha 27 de Junio de 2005, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: 1.) En lo que respecta a la medida innominada solicitada, se pronunciará una vez conste en autos documento del inmueble. 2.-) niega por improcedente solicitud de dejar sin las citaciones practicadas.
En fecha 27 de Junio de 2005, la Abogado RAQUEL PRADO, expone de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar la cuestión previa alegada del ordinal 3ro del Artículo 346 eiusdem, en consecuencia los ciudadanos: JOSE LUIS TORRES FONSECA, YOSMAR CELESTE GOICOCHEA RODRIGUEZ, MARIA DE LA CONCEPCIÓN PARRA DE MENDOZA y DAVID JOSUE LOBO PEROZO, representados por madre ETELVINA PEROZO DE LOBO, le confieren Poder Apud Acta a la antes mencionada abogada, y ratifican los actos realizados con el Poder Defectuoso.
En fecha 27 de Junio de 2005, la Abogado RAQUEL PRADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar el defecto alegado por la parte demandada, en consecuencia el ciudadano: OSCAR RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, otorga poder apud acta y ratifica los actos realizados con el Poder Defectuoso.
Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2005, la Apodera Judicial Abg. RAQUEL PRADO, consigna escrito por el cual subsana la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Junio de 2005, la Abogado RAQUEL PRADO, expone de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar la cuestión previa alegada del ordinal 3ro del Artículo 346 ejusdem, en consecuencia los ciudadanos: MARIA ANTONIA MENDEZ DE QUERALES, y su firmante a ruego ANTONIO SEGUNDO CORDERO ZARRAGA y SAMAY SARON PEREZ GONZALEZ, REPRESENTADA POR SU PADRE Juan de la Cruz Pérez Morillo, le confieren Poder Apud Acta a la antes mencionada abogada, y ratifican los actos realizados con el Poder Defectuoso.
En fecha 28 de Junio de 2005, la Abogado RAQUEL PRADO, expone de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar la cuestión previa alegada del ordinal 3ro del Artículo 346 eiusdem, en consecuencia los ciudadanos: RAUSY ESTHER RAMIREZ ALVAREZ, le confieren Poder Apud Acta a la antes mencionada abogada, y ratifican los actos realizados con el Poder Defectuoso.
En fecha 29 de Junio de 2005, el Tribunal por auto de esa misma fecha advierte a las partes que a pesar de la subsanación presentada, se apertura el lapso probatorio establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a transcurrir el día 27 de Junio de 2005.
En fecha 08 de Julio de 2005, la Abogado RAQUEL PRADO, presenta escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2005, el tribunal deja constancia en esa misma fecha vence lapso de articulación probatoria, admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.
La Abogado Livia Rodríguez de Markin, Apoderado Judicial de los ciudadanos: MEO GIOVANNI BELSITO COFFONE y RANULFO VODA RODRIGUEZ JUARAEZ y ERMINIO COLAGIACOMO, expone que la parte actora no subsano en el lapso establecido, pide se declare la extemporaneidad de las diligencia realizadas por la parte actora, que se declare la subsanación de las cuestiones previas opuesta y referidas a los ciudadanos: JOSE LUIS PEREZ DAZA, ALIYURI MERCEDES LUGO DURAN, CLARA ANTONIO CORDOBA DE LOYO, IRAIDA AMACILE DURAN MEZA, GLADYS PIÑA DE OCANTO, CARMEN AMERICA ODREMAN DE HERNANDEZ Y RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE PACHECO.
En fecha 15 de Julio de 2005, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha mediante el cual advierte a las partes, que no obstante las actuaciones realizadas por la representación judicial de la actora, de igual manera debería dársele apertura al lapso probatorio establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y, por consiguiente la cuestiones previas opuestas serían resueltas en esta oportunidad, lo que se hace con fundamento a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
En cuanto respecta a la proposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que realizare la representación judicial del ciudadano EGIDIO BELSITO, por efecto de la ausencia de señalamiento del domicilio procesal de la actora, este juzgador debe, necesariamente, traer a colación lo que dispone la norma a que se contrae ese particular:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
De su parte, la última norma a que refiere ese dispositivo establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
De tal suerte que, el establecimiento o expresión en el libelo de demanda del domicilio procesal que a bien tenga elegir el actor, ha sido considerado por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal como un elemento consustanciado con el derecho a la defensa, y por supuesto, con el debido proceso, así se tiene que mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Junio de 2001 con ponencia del Magistrado Abogado Carlos Oberto Vélez, en sus extractos pertinentes ha asentado:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla [sic.] ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi [sic.] lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi [sic.] evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea…
…esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha [sic.] continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos:
‘…Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación….’
Y con respecto a la vinculación existente entre el domicilio procesal y las eventuales notificaciones que hayan de hacerse a las partes en el proceso el mismo fallo con apoyo a la referida sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, reiteró su parecer en el punto controvertido objeto de estas consideraciones de la manera siguiente:
“…Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación…
Formula esa Sala como corolario de esas consideraciones casacionistas :
“Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle....”
De tal suerte que para precaver desigualdades e injusticias que pudieran haberse venido observando dentro de la práctica forense, la Sala de Casación Civil resolvió desaplicar el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la falta de señalamiento oportuno del actor con respecto a su domicilio procesal, debía tenerse como tal a la sede del Tribunal a los fines de la práctica de las notificaciones de que fuese objeto, y, si bien el fallo en que se cimientan estas consideraciones analizó la pertinencia de las notificaciones a que se refiere el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, en efecto materia extraña a la cuestión previa opuesta, este juzgador ha querido remitirse al mismo, a los efectos de poner de relieve la preeminencia que la doctrina actual de la Casación confiere al establecimiento cierto del domicilio procesal, que, de acuerdo al mismo fallo analizado, reflexiona acerca de los escenarios que podrían presentarse en ausencia de aquel, ha instruido:
“…Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio del derecho de defensa y la igualdad en el proceso.
En este sentido, es oportuno citar lo establecido por esta Sala en la sentencia del 12 de diciembre de 1991, que mas delante de manera específica se señala y la cual, en su parte pertinente, a la letra dice:
“...El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil derogado, sí preveía que la notificación de una de las partes para la reanudación del juicio podía tener lugar mediante un cartel fijado en la cartelera del Tribunal de la causa, lo cual se prestó a todo tipo de irregularidades, por lo que el legislador de 1986, con acierto, en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, para proteger el derecho de defensa de las partes exige que el cartel, en lo que respecta a la notificación allí prevista, debe hacerse a través de la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad, que el Juez deberá señalar, y no como antes, que usualmente el cartel se publicaba en diarios cuya circulación era muy reducida.
“Aceptar el criterio sostenido por el Tribunal a-quo en materia de notificación sería volver a una situación ya superada, en virtud que si se permite fijar el cartel en la puerta o cartelera del Juzgado, se afecta el derecho de defensa en el proceso, hasta el punto que en la mayoría de los casos la parte interesada probablemente no podría oportunamente hacer uso de los recursos que tienen para impugnar la decisión que le causa un perjuicio....” (Subrayado de la Sala).
Del análisis exhaustivo del libelo de demanda y su reforma, así como de las demás actuaciones procesales, se evidencia que la representación judicial de la actora no ha cumplido con el deber que le impone el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, esto es, el establecimiento de su domicilio procesal conforme ordena el artículo 174 eiusdem, por lo que forzosamente el quebrantamiento de esas disposiciones, que denunciare le representación judicial del ciudadano EGIDIO BELSITO, debe ser declarada procedente, y así se decide.
SEGUNDO
Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos RANULFO VODA RODRIGUEZ JUAREZ, ERMINIO COLAGIACOMO, y MEO GIOVANNI BELSITO, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, que preceptúa:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (omissis)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Por cuanto, conforme a su apreciación, los instrumentos poderes por medio de los que la actora acredita su representación, que fueren otorgados ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fechas 28 de noviembre de 2003 y 02 de febrero de 2004, insertos bajo los números 02 del Tomo 145 y 21 del Tomo 10, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por ésa, no fue otorgado por los ciudadanos JOSE LUIS TORREZ FONSECA, JOSE LUIS PEREZ DAZA, MARIA DE LA CONCEPCION PARRA DE MENDOZA, ALYURI MERCEDES LUGO DURAN, MARISELA NEREIDA ROMERO OROPEZA, ROSA CASTILLO COLMENAREZ, CLARA ANTONIA CORDOVA DE LOYO, MARIA LEONIDEZ COLMENARES, ANA KARINA ADAM, DAVID JOSUE LOBO PEROZO, IRAIDA AMACILE DURAN MEZA, GLADYS PIÑA DE OCANTO, YUDITH PASTORA GONZALEZ DE PARRA, ESTHER RAMIREZ ALVAREZ, MARLENE COROMOTO VARGAS LINAREZ, SAMAY SARON PEREZ GONZALEZ, CARMEN AMERICA ODREMAN DE HERNANDEZ, PETRA ANTONIA MONSALVE, FREDDY RAUL TERAN RODRIGUEZ, JAIBER ELIAS REYES, YENNY PASTORA GONZALEZ MUÑOZ y OSCAR RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En razón de lo cual, opuesta la cuestión previa referida, al vencimiento del lapso dispuesto para el emplazamiento de los codemandados, se abrió ope legis, el lapso de subsanación a que se contrae el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento civil, esto es, cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del primero de los referidos, que conforme al calendario de este Tribunal discurrieron los días 16, 20, 21, 22 y 27 de junio de 2005, y, para evitar dejar al azar esa circunstancia, por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de los mismos mes y año se advirtió a las partes que el lapso probatorio de la presente incidencia a que se refiere el artículo 352 del Código de las formas, comenzó a transcurrir en fecha 27 de junio de 2005, y por tanto los días comprendidos en él fueron 28, 29, y 30 de junio,1°, 6, 7, 8 y 11 de julio. De tal suerte que al proceder la actora a pretender subsanar los defectos observados en los términos expuestos por la representación judicial de los codemandados, por medio del otorgamiento de poder apud acta durante el período últimamente señalado, infringió con tal actuación la ordenación de la incidencia, rebelándose en contra de la disciplina dispuesta por el Código de Procedimiento civil, en cuanto a la observancia de los lapsos procesales, confundiendo particularmente el plazo concedido para la subsanación y el dispuesto para la pruebas de la incidencia, tal es el tenor de la norma que regula ese supuesto:
“Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción....”
Por lo que pretender subsanaciones dentro del plazo inconducente a ese fin, actuaciones que sólo eran posibles dentro del primero de los indicados, conduce a la necesaria conclusión que los poderes conferidos por los ciudadanos María Antonia de Querales, Samay Saron Pérez y Rausy Esther Ramírez Alvarez, a la Abogada Raquel Saraí Prado, en fecha 28 de junio de 2005, no constituyen subsanación digna de valoración judicial por haber sido realizada extemporáneamente, y en tal virtud, la cuestión previa indicada, debe prosperar. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la proposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la representación judicial de los codemandados, en la causa que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpusieran en su contra los demandantes previamente identificados.
En consecuencia, se advierte a la actora que a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, se abrirá el lapso de cinco (05) días de despacho para que subsane los defectos u omisiones observados, conforme lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndole que de no proceder de esa manera dentro del plazo perentorio antes indicado, se extinguirá el proceso.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy, 25 de Julio de 2005, a las 10:55 a.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/oerl
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