REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KH03-F-2002-000018

SOLICITANTE: MIRIAN MERCEDES ESPINO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.082.255, de este domicilio, quien solicita en adopción a la ciudadana AHISKELL ARACELIS VASQUEZ ESPINO con cédula de identidad número 16.088.566.
APODERADA DE LA SOLICITANTE: ADA MARINA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.238.

MOTIVO: SOLICITUD DE ADOPCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Adopción, interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Estado Lara, presentado por la ciudadana MIRIAN MERCEDES ESPINO ESCALONA, ya identificada, mediante escrito en el que manifiesta tener el firme propósito de adoptar de forma plena a la menor AHISKELL ARACELIS VASQUEZ ESPINO, de 17 años de edad, nacida el 03-04-1984, manifestando la solicitante que la menor se encuentra integrada a su hogar desde su nacimiento, siendo hija de la ciudadana GLADYS ARACELIS ESPINO ESCALONA, hermana consanguínea, quien falleció ab-intestato el 29-01-1997, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y del ciudadano ABUNDIO RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.004.876, con domicilio desconocido.
Manifiesta la solicitante, que, por el mismo parentesco consanguíneo que las une, y por el afecto y trato que recíprocamente se tienen, tanto la solicitante como la menor, similar al de una madre y su hija, es por lo que acude por ante este Tribunal a solicitar en adopción plena a la menor AHISKELL ARACELIS VASQUEZ ESPINO, ya identificada.
En fecha 30-11-2001, fue admitida la solicitud por ante el referido Juzgado, librándose oficio a la oficina de Adopciones, así como boleta de notificación a la Fiscal. En fecha 07/12/2001, fue consignada boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18/12/2001, se hizo la solicitud de convocatoria realizada por la Trabajadora Social. En fecha 26/12/2001, fue acordada la comparecencia de la ciudadana Mirian Mercedes Espino, librándose oficio. En fecha 05/03/2002, la fiscal hizo su exposición en varios puntos. En fecha 12/03/2002, el Tribunal de protección, dispuso fuesen resueltos los puntos observados por la Fiscal. En fecha 22/05/2002, el Tribunal de Protección declinó la competencia, librando oficio. En fecha 04/10/2002, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se ordenó la continuación de la solicitud. En fecha 11/11/2002, se presentó ante este despacho la ciudadana AHISKELL ARACELIS VASQUEZ ESPINO, exponiendo estar de acuerdo con la adopción. En fecha 05/02/2003, la fiscal del ministerio publico expuso que en la presente causa la ciudadana AHISKELL ARACELIS VASQUEZ ESPINO, dio su conformidad con la adopción, y que al ser esta mayor de edad, no hace falta ningún otro consentimiento. En fecha 11/03/2003, la abogada Ada Dugarte de Bianco, solicito la continuación de la presente causa. En fecha 03/04/2003, el Tribunal advirtió que para poder emitir pronunciamiento en cuanto al decreto de adopción, debía cumplirse estrictamente con el auto de fecha 30/11/2001, ordenando oficiar a la oficina de adopciones, solicitando la información requerida. En fecha 14/05/2003, se libro el oficio a la oficina de adopciones. En fecha 11/07/2003, la abogada Ada Dugarte solicito copias certificadas. En fecha 15/07/2003, fue negada la solicitud por cuanto la abogada Ada Dugarte carecía de instrumento poder que la acreditare como mandataria en el presente. En fecha 16/09/2003, la fue otorgado poder apud acta a la abogada Ada Dugarte. En fecha 22/09/2003, el tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas. En fecha 24/09/2003, la abogada Ada Dugarte, consignó copia del expediente a fin de que fuese certificada y remitidas a la oficina de adopciones. En fecha 29/09/2003, el tribunal ordenó certificar las copias y se ratificó en su contenido el oficio N° 813, de fecha 14/05/2003. En fecha 21/10/2003, se agrego al expediente el escrito emanado de la oficina de adopciones del estado Lara. En fecha 11/11/2003, se ordeno agregar a los autos las resultas de las actuaciones recibidas de la oficina de adopciones del estado Lara.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
U N I C O:
Como se describió anteriormente, la ciudadana MIRIAN MERCEDES ESPINO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.082.255, de este domicilio, soltera, manifiesta su intención de adoptar a la ciudadana AHISKELL ARACELIS VASQUEZ ESPINO, alegando que esta última ciudadana esta integrada a su hogar desde su nacimiento, el cual tuvo lugar el 03 de Abril del año 1984, siendo hija de GLADYS ARACELIS ESPINO ESCALONA, quien falleció ab-intestato el 29 de Enero del año 1997, siendo en vida hermana consanguínea de la adoptante.
Es el caso, que junto con la solicitud de adopción, la solicitante consignó los siguientes documentos: a) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MIRIAN MERCEDES ESPINO ESCALONA; b) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AHISKELL ARACELIS; c) copia certificada del acta de defunción de la ciudadana GLADYS ARACELIS ESPINO ESCALONA, documentos todos estos que por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge de los mismos, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y de los mismos se evidencia, por una parte, que la ciudadana MIRIAN MERCEDES ESPINO ESCALONA, tiene 58 años, edad esta permitida por la Ley para adoptar, así mismo, por otra parte, quedó plenamente demostrado con los documentos arriba descritos la muerte de la ciudadana GLADYS ARACELIS ESPINO ESCALONA, quien en vida era madre de la adoptada.
Es el caso, que luego de haber efectuado el informe psicológico tanto de la eventual adoptada como a la adoptante, este arroja plena normalidad tanto en el aspecto personal de cada una de ellas, como en su ambiente y entorno familiar que han formado estas como madre e hija.
Así mismo, se desprende de las evaluaciones consignadas por la Oficina de Adopciones del Estado Lara, que la adoptante es una mujer plenamente capaz para adoptar, con una situación económica solvente y habiendo prestado su consentimiento la ciudadana AHISKELL ARACELIS VASQUEZ ESPINO, para materializar la presente solicitud de adopción y cumplida con todas las exigencias que el ordenamiento jurídico venezolano prevé en la materia, resulta forzoso concluir que la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide.
D E C I S I Ó N:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de adopción presentada por la ciudadana MIRIAN MERCEDES ESPINO ESCALONA, en consecuencia, se decreta la adopción de la ciudadana AHISKELL ARACELIS VASQUEZ ESPINO, en el entendido de que la madre de la misma será la ciudadana MIRIAN MERCEDES ESPINO ESCALONA, quien asumirá todos los deberes y obligaciones propios de tal condición, aunado al hecho de que la ciudadana AHISKELL ARACELIS VASQUEZ ESPINO, deberá utilizar el apellido de su madre, conforme ordena el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que se identificará en lo sucesivo como AHISKELL ARACELIS ESPINO.
Procédase oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que estampe la nota marginal respectiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Julio del año 2005.
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,


Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se público hoy, 29-07-2005, a las 9 y 40 a.m.

El Secretario Acc.,





OERL/gerc