REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-V-1998-000025
Exp. 10.746 Reivindicación.
Subieron a este Tribunal copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el Abogado Tomás Colina Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren de este Estado en el juicio que por Reivindicación intentara la ciudadana Josefa del Carmen Rodríguez Sangronis en contra de la ciudadana María Contreras P. ventilado por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren. Hoy Juzgado Segundo del Municipio Iribarren. Observa este Tribunal que, luego de haberse dictado sentencia definitiva en dicha causa, la parte demandada solicitó la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos por cuanto no constaba la notificación del Síndico Procurador Municipal en virtud de que el inmueble objeto del litigio se encontraba construido en terreno propiedad de la municipalidad, argumentando su pedimento conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en este sentido el A-quo dictó auto de fecha 10-08-98 en el cual se negó tal pedimento por improcedente, motivado a que el espíritu del artículo citado es proteger el patrimonio del Municipio cuando a éste se le hayan violado sus intereses directa o indirectamente, por lo que según su decir, era necesario demostrar que la ejecución de la sentencia produciría daño al patrimonio municipal, “ya que el simple hecho de que el bien objeto de la ejecución esté construido en un terreno municipal no basta para que sea procedente la aplicación de dicho artículo” Tal pedimento fue nuevamente solicitado por el apoderado judicial de la municipalidad, a lo que el Tribunal dictó auto en fecha 29-09-98 en el cual ratificó el contenido del auto de fecha 10-08-98, por lo que el representante judicial del Municipio procedió a ejercer el recurso de apelación argumentando la necesidad que tiene su representado de conocer y participar en el desarrollo en dicho juicio, atendiendo al Privilegio de Conocimiento otorgado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que le permite ejercer la acción directa como órgano protector de los intereses sociales de la comunidad y como tal, debe tutelar la posesión y destinación del inmueble objeto de litigio.
Analizados detenidamente los autos, observa este Tribunal que el recurrente interpone su apelación en virtud de la negativa del A-quo de notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del juicio reivindicatorio interpuesto por la ciudadana Josefa del Carmen Rodríguez Sangronis en contra de la ciudadana María Contreras, en el cual se discutió el derecho de propiedad que tiene la accionante sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido propiedad de la municipalidad y, a objeto de probar la titularidad de su derecho, reprodujo en juicio copia certificada de la compra que ésta le hiciera al ciudadano José Tomás Rosales de un inmueble ubicado en la Carrera 17 entre calles 47 y 48 de esta ciudad, la cual quedó asentada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren en fecha 23-02-94, observándose igualmente que dicho juicio fue resuelto mediante sentencia definitiva de fecha 02-06-98 en la que se declaró con lugar la demanda. En este sentido, se hace necesario señalar que de conformidad con el artículo 549 del Código Civil la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales; esto no es otra cosa que la presunción legal de que el dueño del terreno lo es también de todo lo que se encuentre encima de él, de manera que quien construye sobre terreno ajeno, solo podrá registrar si el dueño del mismo autoriza ese registro pues estará renunciando a esa presunción legal que le favorece. En el caso de las construcciones realizadas sobre terreno ejido el principio es el mismo es decir que beneficia al municipio la presunción legal de que todo lo que se encuentra encima le pertenece igualmente al municipio por ello cuanto se traba juicio de reivindicación en la que terceros reclaman la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre ejidos esta solo puede interponerse contra el municipio para que reconozca tal derecho a menos que en una particular situación previamente el municipio haya autorizado la construcciones de las mismas y la demanda se interponga contra un tercero poseedor ilegitimo, caso en el cual no será necesario que el municipio sea llamado a juicio por haber renunciado tácitamente a la presunción legal del artículo 549 ibidem. De manera que cuando sea incoado como en este caso un juicio de reivindicación sobre bienhechurías construidas en terreno propiedad municipal es requisito para que proceda la demanda que la parte haya sido autorizada para construir, amen de cumplir con los demás requisitos propios de esta especial acción. Además es importante destacar aquí que el juicio reivindicatorio pretende reconocer la titularidad del derecho de propiedad de un sujeto determinado frente a otro que, posee en forma ilegítima es decir no tiene la titularidad de ese derecho en consecuencia siendo el terreno propiedad municipal y tratándose de un juicio que pretende reconocer a favor de un tercero el derecho de propiedad sobre un bien que se encuentra construido sobre el mismo no hay duda que dicha declaratoria afecta directamente los intereses municipales.
Sobre esta materia existe abundante jurisprudencia siendo una de ellas la de la Sala de Casación Civil de fecha 11-08-04, decisión N° RC-00826 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, quien invocando otras decisiones dictada por esa Sala, sostiene que “al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.” (Sentencia N° 351 de fecha 22-07-87 dictada por la Sala de Casación civil de la extinta Corte Suprema de Justicia)
De acuerdo a lo anterior y conforme se evidencia de autos se desprende que, si bien la demandante produjo en juicio copia certificada debidamente registrada de la compra efectuada de las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido cuya reivindicación ejerce, como lo señala la sentencia que en copia se acompaña, este documento por si solo no prueba que el Municipio haya extendido su aprobación o autorización para edificar biehnechurías en terreno de su propiedad o que haya autorizado la venta de las mismas y su ulterior registro y en este sentido es necesario poner en conocimiento al Municipio de lo sucedido en el juicio para que éste, tenga la oportunidad de ejercer los recursos que considere pertinentes en relación a la sentencia dictada en dicho proceso y donde no fue parte, por lo que se declara procedente la apelación interpuesta contra el auto que niega la notificación del representante del Municipio y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Tomás Colina en su condición de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio por Reivindicación seguido por la ciudadana Josefa del Carmen Rodríguez Sangronis en contra de la ciudadana María Contreras P, todos identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia, se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, hoy Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Queda así revocado el auto apelado dictado el 29 de septiembre de 1998 inserto al folio 17 de las presentes actuaciones. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:15 a.m.
La Sec.
|