REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2003-000186
Expediente: 12437 / Desocupación de inmueble

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Desocupación de Inmueble, interpusiera el ciudadano JUAN JOSE TORREALBA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 437.373 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Digna Arrieche quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.203, en contra del ciudadano IVOR DIAZ LEON, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.672.318 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 03-02-2003, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 05-02-03 la abogada Digna Arrieche solicita la habilitación del día sábado 08-02-03 a fin de que sea citado el demando, lo cual fue acordado por el Tribunal. En fecha 11-02-2003, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, quien comparece en la oportunidad legal, asistido por el abogado Adolfo Montilla inscrito en el IPSA bajo el N° 48.521, y consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3° y 9°. Asimismo en fecha 17-02-2003 comparece el actor y ratifica cada una de las diligencias realizadas por la abogada Digna Arrieche, a quien le confiere poder apud-acta, e igualmente procede a rechazar la cuestión previa opuesta relativa a la cosa juzgada. Abierta la causa a pruebas, la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos, prueba de informes en donde solicita se oficie a la Energía Eléctrica de Barquisimeto a objeto de informar el suscritor del servicio del inmueble objeto del litigio. Solicita inspección judicial en este Juzgado sobre el expediente N° 10594-98 (de la nomenclatura interna) Igualmente promueve la testimonial de los ciudadanos Edgar Antonio Pérez y Juan Carlos Yajure, y promueve documento, pruebas éstas admitidas y evacuadas por el Tribunal en su oportunidad. Por su parte el demandado, en fecha 24-02-03 confiere poder apud acta a los abogados Adolfo José Montilla y Otneiza García López, inscritos en el IPSA bajo los N° 48.521 y 69.013 respectivamente. Así mismo reproduce el mérito favorable de los autos y consigna copia certificada el expediente N° 203 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren a fin de probar la cuestión previa alegada.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 16-11-1988 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Ivor Díaz León sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 61 entre carreras 11 y 12, distinguido con el N° 11-3-A de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 13,12 mts con inmueble ocupado por Humberto Rodríguez; SUR: en línea de 13,24 mts con carrera 11; ESTE: en línea de 26,32 mts con inmueble ocupado por Teodora Aranguren y OESTE en línea de 27,45 mts con la calle 61; el cual ha continuado ocupando el demandado por lo que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Señala igualmente que se pactó un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de un mil quinientos bolívares, dejando de cumplir el arrendatario con su obligación principal, puesto que adeuda los cánones mensuales de los años 2000, 2001 y 2002 lo que le ha ocasionado daños y perjuicios por lo que procede a demandarlo por desalojo a fin de que convenga a ello o sea condenado por el tribunal en desocupar el inmueble descrito libre de bienes y personas y al pago por vía indemnizatoria de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Solicita igualmente la condenatoria en costas y costos. Fundamenta su acción el los artículos 545, 1.167 y 1.185 del Código Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículos 34 literal “a” y 40. Estima la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)
Por su parte el demando en su escrito de contestación procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye, toda vez que la abogada que asiste al actor en el libelo de demanda actúa en autos sin presentar ningún instrumento que le acredite su representación. Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del citado artículo, referida a la cosa juzgada, por cuanto el demandante nuevamente procede a dilucidar un asunto que ya fue ventilado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción en el expediente signado con el N° 203, en el que intervinieron las mismas partes, el mismo inmueble, el mismo objeto de la demanda y el mismo alegato puesto que se fundamentó en la existencia de un supuesto contrato verbal de arrendamiento que no pudo probar en su respectiva oportunidad, por lo que el tribunal mediante sentencia de fecha 25-04-2000 declaró sin lugar la demanda. Por otra parte, opone la falta de cualidad del demandado prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues manifiesta que el actor fundamenta su acción en un supuesto contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes y por cuanto sostiene que tal relación no existe, no existe cualidad en la persona que se pretende demandar por lo que mal podría solicitar el actor que se le condene a cumplir con lo solicitado en el libelo. Como contestación al fondo procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada en su contra por lo que solicita sea declarada sin lugar.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a las cuestiones previas alegadas por el demandado. En este sentido, opone la parte demandada, la del ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor por no tener la representación que se atribuye ya que la abogada posteriormente a la introducción de la demanda procedió a realizar actuaciones sin tener la representación del ciudadano Juan Jose Torrealba; observando quien decide, que posteriormente a la interposición de la cuestión previa compareció el demandante para otorgar poder a la abogada Digna Arrieche, y ratifica cada una de las actuaciones realizada por la abogada, por lo que estas actuaciones deben ser consideradas como una convalidación expresa de los actos realizados por la abogada y por ende debe darse por subsanada la cuestión previa alegada tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 350 del citado Código de Procedimiento Civil y así se establece. Opone igualmente la parte demandada la cuestión previa del ordinal 9° esto es La Cosa Juzgada, con fundamento en que, en el año 2000, cursó por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren, una causa idéntica a la presente que fue decidida en fecha 25-04-00, en donde se puede observar que son las mismas partes, el mismo inmueble objeto de la demanda y el mismo alegato de existencia de un contrato. Sobre esta cuestión previa debemos señalar como claramente lo establece Abdón Sánchez Noguera en sus Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, que, la cosa juzgada tiene un doble efecto, desde el punto de vista formal impide la impugnación de la sentencia en el mismo juicio, es decir en el marco de un mismo proceso, y la material que, impide la discusión de lo decidido en procesos distintos, es decir fuera del marco del proceso del cual devino la sentencia con tal carácter. Ahora bien el carácter de la cosa juzgada tiene un limite que está perfectamente establecido en el artículo 1395 del Código Civil. En este se establece que: “La autoridad de cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.” Es muy importante aquí señalar que, la identidad de elementos debe ser absoluta para que prospere la defensa de cosa juzgada pues de lo contrario no tendrá el efecto deseado en el juicio en el que se interpone. Analizando tales requisitos en la presente causa y en la que cursó por ante el Tribunal Segundo de Municipio cuyas copias constan de autos observamos que las partes son las mismas en uno y otro caso, (limite subjetivo) sin embargo al analizar el objeto y la causa que serían los limites objetivos de la cosa juzgada, si bien, en ambos se pretende el desalojo del inmueble por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, en el primero se demanda por encontrarse el inquilino en estado de insolvencia desde hace muchos años, sin especificar fechas, hasta la interposición de la demanda, es decir hasta febrero del año 2000; en la demanda interpuesta en este despacho se señala como fundamento de la pretensión, la insolvencia del demandado, en el pago de los cánones de arrendamiento de los años 2000, 2001, y 2002 por lo que la causa de pedir en esta abarca una situación distinta a la de la anterior demanda pues en este caso se litiga por la falta de pago de pensiones que no fueron incluidas en la anterior demanda, lo cual es lógico por la circunstancia de tiempo, que no había transcurrido en la primera demanda, además de demandarse el pago indemnizatorio de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares que no se demandó en la primera; de manera que en puridad el objeto no es el mismo en uno y otro juicio por lo que la defensa de cosa juzgada debe quedar desechada al haberse hecho valer como pretensión un hecho distinto en uno y otro caso; sobre este aspecto ha señalado nuestro máximo Tribunal que el objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; el jurista Rangel Romberg en su obra Comentarios al Código De Procedimiento Civil explica esta particular situación, con un simple ejemplo que resulta muy ilustrativo; una separación personal de muto consentimiento según el artículo 189 del Código Civil, no produce cosa Juzgada en el divorcio que intenta uno de los cónyuges por las causales establecidas en el artículo 185 ibidem por ser diferente el objeto. En esta misma forma refiere el autor que debe distinguirse entre la identidad absoluta de la cosa y el objeto de la pretensión y la identidad jurídica de la misma, lo que se aplica perfectamente al caso de autos en donde si bien en ambos casos se demanda la desocupación por falta de pago en la primera se invoca la insolvencia en sentido general como fundamento del desalojo sin delimitación espacial, mientras que en la segunda se invoca la desocupación por estar el demandado insolvente en el pago de los años 2000, 2001 y 2002 además de solicitar en esta última como se dijo arriba, la indemnización de daños estimada en cincuenta y cuatro mil bolívares por ello la defensa de cosa juzgada debe ser desechada y así se establece. El otro aspecto que es necesario resolver antes de entrar al fondo es la falta de cualidad pasiva que ha alegado el demandado y que sustenta en el hecho de que no mantiene una relación de arrendamiento con el demandante por lo que mal puede ser demandado. En relación con la cualidad, también llamada legitimación ad causam se ha dicho que esta es una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede acción. En el caso de autos, el demandado ha invocado su propia falta de cualidad para ser llamado a juicio como inquilino por efecto de no tener relación alguna de arrendamiento con el demandante, no obstante se observa que durante el lapso probatorio fue producido un documento privado consistente en un contrato de arrendamiento celebrado entre este y el actor, el cual no fue impugnado conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto; y agrega la norma que, “El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”. En este caso, se observa que el documento presentado consiste en un contrato de arrendamiento suscrito entre actor y demandado sin que se produjera la impugnación del demandado por lo que el mismo surte pleno valor probatorio en este juicio y por ello debe ser valorado; de este documento claramente se desprende que el demandado celebró con el actor un contrato de arrendamiento el 16 de Noviembre de 1988, siendo que lo afirmado por la demandante en su libelo es que inicialmente la relación entre ambos había sido a tiempo determinado por efecto de este contrato y que luego se convirtió a tiempo indeterminado por lo que, no existe duda para esta juzgadora que la cualidad para estar en juicio del demandado es la de ser arrendatario del inmueble a que se hace mención en la demanda; cualidad que deviene de dicho documento, por lo que la defensa de falta de cualidad pasiva debe ser desechada y así se decide. En cuanto a las declaraciones testimoniales y la inspección judicial que fueran evacuadas para demostrar estos mismos hechos el tribunal las desecha por considerar que el documento privado que ha sido producido es contundente a los efectos de probar la cualidad de las partes y nada más es necesario aportar en este sentido y así queda establecido.
Entrando al fondo de lo planteado y de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado pactada con el demandado quien se encuentra insolvente en el pago de los cánones correspondientes al año 2000, 2001 y 2002. Por su parte el demandado al contestar la demanda incoada en su contra, niega, rechaza y contradice la demanda fundamentalmente por que según su decir no existe relación de arrendamiento. No obstante como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por otra parte, señala el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Ahora bien, como se señaló antes, está probada la existencia de la relación contractual entre actor y demandado la cual nace de la celebración de un contrato de arrendamiento escrito y convertido por el transcurso del tiempo en indeterminado, siendo una de las obligaciones fundamentales del arrendatario conforme al Artículo 1592 del Código Civil, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de manera que al haber imputado la actora al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a éste la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida por el actor pues tenía la carga de probar esa circunstancia; al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así se declara. Se desecha la prueba de informes evacuada por no ser pertinente a la causa.
En fuerza de lo antes expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Subsanada la Cuestión Previa del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 9º ibidem. Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE TORREALBA, en contra del ciudadano IVOR DIAZ LEON, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se ordena al último de los nombrados, a entregar el inmueble arrendado ubicado en la calle 61, entre carreras 11 y 12, distinguido con el n° 11-3-A de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos y medidas constan al inicio de este fallo, libre de personas y cosas. Igualmente se le condena a pagar adicionalmente por vía indemnizatoria los daños y perjuicios, calculados en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) y que equivalen al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas. Por último se condena en costas a la parte perdidosa tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005) Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA M. DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:15 a.m.
La Sec.