REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001407

Exp. 12.768/ Resolución de Contrato de Comodato.
Se inició el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Comodato mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por la abogada en ejercicio Lorenz Ceballos de Gennaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.051 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YASMIN MARITZA ESCOBAR MEDINA, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 16.323.000 en contra de los ciudadanos MARLIN GIMENEZ GUEDEZ Y CARLOS SIMON FREITEZ, igualmente venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 22-09-2004, se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación y constare en autos la misma, a fin de contestar la demanda. En fecha 26-10-04 diligencia el Alguacil del Tribunal consignado los recibos de citación debidamente firmados por los demandados, quienes comparecen en fecha 26-11-04 asistidos por los abogados Rubén Pérez Morales y Liliam Castillo Muñoz, inscritos en el IPSA bajo los N° 92.369 y 92.358 respectivamente y consignan escrito de oposición de la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la oportunidad legal comparece la apoderada actora y consigna escrito de subsanación, por lo que el Tribunal en fecha 09-12-04 dicta auto advirtiendo que el proceso continúa en sustanciación. En fecha 21-12-04 comparecen los demandados asistidos por el abogado Rubén Pérez Morales inscrito en el IPSA bajo el N° 92.369 y proceden a contestar la demanda. Seguidamente y conforme al artículo 448 del citado Código, la apoderada actora procede a impugnar los recaudos consignados por los demandados junto con el escrito de contestación, cursantes a los folios 39 al 50. Abierta la causa a pruebas, la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos, inspección judicial y las testimoniales de los ciudadanos ROSA MARIA RIVERO, JANISE ESCALONA y ANGELA PEROZA DIMAURE. Por su parte, los demandados, igualmente reproducen el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos ANA RAFAELA ESCOBAR ALVAREZ, MARIBEL SALOME MENDOZA, CARMEN RAMONA SEGURA, FRANKLIN DE JESUS MENDOZA y JOSE VICTORIANO CASTRO SILVA, pruebas estas que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad. En fecha 18-02-2005 los demandados le otorgan poder apud acta a los abogados MARITZA GUEDEZ TORRES y JUAN GABRIEL RIVERO, inscritos en el IPSA bajo los N° 48.929 y 35.210 respectivamente. Fijado el lapso de informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 15 de enero de 2003 dio en comodato de forma verbal al ciudadano JOSE NATIVIDAD ESCOBAR (difunto) un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido que mide aproximadamente 40 metros de largo por 30 metros de ancho, ubicadas en la Carrera 2 esquina de la Calle 4, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con casa de Natividad Canelón González; SUR: con la señora Carmen Segura; ESTE: con casa de Meme Rodríguez y OESTE: Con calle 4 que es su frente. Afirma que dicho inmueble le pertenece tal como se evidencia del Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y que lo dio en comodato al prenombrado José Natividad Escobar por el lapso de un año en virtud de que el mismo se encontraba enfermo y era su padre, siendo que al fallecer su padre, algunos familiares del mismo e incluso de la actora se aprovecharon de las circunstancias, siendo que son vecinos y además por la confianza depositada en ellos, ocuparon el referido inmueble el cual ha pasado por varias manos desde entonces siendo ocupado actualmente por los ciudadanos Marlin Jiménez Guedez y Carlos Simón Freitez. Alegando además que a pesar del tiempo transcurrido y por cuanto ha agotado todas las vías extrajudiciales a los fines de que su casa le sea devuelta, ya que la necesita para habitarla por cuanto es una persona de pocos recursos que está actualmente estudiando y a los fines de reducir gastos y no resultar una molestia en casa de otras personas, además que lo convenido con su padre era un año a objeto de que este mejorara, es por lo que con fundamento en los artículos 1.724, 1.725, 1.731 y 1.732 del Código Civil procede a demandar a los ciudadanos Marlin Giménez Guédez y Carlos Simón Fréitez en su condición de ocupantes del inmueble objeto de la presente demanda, por resolución de contrato de comodato y en consecuencia se entregue su casa. Solicita igualmente las costas y costos del juicio. Por último estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00)
Por su parte los demandados en la oportunidad de la contestación, contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por cuanto la actora incurre en contradicción en los hechos que señala puesto que inició el presente juicio alegando que celebró contrato de comodato con el ciudadano José Natividad Escobar sobre un inmueble de su propiedad, sin embargo una vez fallecido éste, es ocupado por los ciudadanos Marlin Giménez Guédez y Carlos Simón Fréitez de lo cual se desprende que la demandante nunca prestó su consentimiento para la ocupación de referido inmueble por parte de los demandados, por lo que no existiendo el consentimiento mal podría existir un contrato de comodato entre las partes en juicio conforme a lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil y mal podría entonces solicitar la demandante la resolución de un contrato inexistente. Por otra parte cuestiona el hecho de que cómo pudo celebrar la actora un contrato de comodato en fecha 15-01-2003 cuando el título de posesión y dominio es conferido en fecha 18-09-2003, lo que según su decir, evidencia la mala fe y la falsedad de los argumentos explanados en el libelo de la demanda toda vez que, a sabiendas de que no poseía ningún derecho sobre el inmueble descrito, acudió ante un órgano jurisdiccional con el objeto de obtener un título supletorio de posesión y dominio sobre un inmueble que ha venido ocupando la ciudadana ANA RAFAELA ESCOBAR MEDINA, venezolana, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.539.128 y quien es y ha sido la única poseedora del mencionado inmueble, tal como se evidencia del contrato de Concesión de Uso suscrito entre la misma y el Municipio Iribarren, el cual quedó asentado bajo el N° 3287, folio 3 del libro llevado por la Dirección de Catastro en fecha 30-11-1998; por lo que afirman los demandados que, contrario a lo que se quiere hacer ver, ocupan el inmueble de forma legal por consentimiento de la ciudadana Ana Rafaela Escobar y además del vínculo familiar que los une con la misma, quien es la única poseedora del inmueble desde hace más de 48 años por lo que solicitan sea desechada la demanda.
PUNTO PREVIO: Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: La pretensión de la actora de acuerdo a los hechos narrados por ella consisten en la obtención de un pronunciamiento judicial que ponga fin a un comodato existente. Sin embargo al analizar cuidadosamente los hechos expuestos por la misma, se observa que existe una contradicción evidente en su pretensión pues al exponer los hechos ha señalado que celebró un contrato de comodato con su padre el ciudadano José Natividad Escobar quien muere y posteriormente unos familiares suyo ocupan la casa objeto del comodato, pasando estas por varias manos, siendo que en la actualidad la ocupan los demandados a quienes demanda en su calidad de ocupantes del mismo, pero no señala la actora que con estos haya celebrado un nuevo comodato sino que de los hechos narrados por ella misma se desprende que estos ocuparon la casa sin su consentimiento de manera que no existe el elemento fundamental para solicitar la resolución de un contrato como lo sería el consenso previo para la formación del mismo. En el caso del comodato señala el legislador patrio en el artículo 1.724 del Código Civil, que “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.” Como puede verse de una simple lectura es necesario que entre las partes haya habido en consenso de prestar la cosa y la otra de recibirla para que se sirva de ella por un tiempo estipulado previamente. Como consecuencia de lo anterior solo podría demandarse la resolución del comodato si, la comodataria le diera un uso distinto al estipulado. Pero como se señaló inicialmente la propia actora se contradice en su petitum al manifestar que luego de morir su padre con quien había celebrado el comodato, el inmueble paso por varias manos hasta llegar a ser ocupado por los demandados por lo que mal podría en el lapso probatorio pretender probar la relación de comodato con estos por lo que la presente acción debe ser desechada sin que tenga este Tribunal que pronunciarse sobre ningún otro aspecto de este juicio debido al efecto que esta declaratoria produce y así queda establecido.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de comodato interpuesta por la ciudadana YASMIN MARITZA ESCOBAR MEDINA contra los ciudadanos MARLIN GIMENEZ y CARLOS SIMÓN FREITEZ, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:45 a.m.
La Sec.