REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-X-1997-000006
Exp. 10.340 Oposición a la Medida de Embargo (Apelación)
Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Rodríguez Palacios inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.604 en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil COMERCIALIZADORA J. L. G., C.A., la cual se encuentra representada por el ciudadano JESUS LISANDRO GIL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 6.048.522 en su condición de Presidente, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-06-1997 en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimación sigue la ciudadana MARIA D´ONGHIA contra del ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ, en la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo practicada en dicha causa.
Observa este Tribunal que en fecha 30-04-97 se trasladó y se constituyó el A-quo en un inmueble situado en la Carrera 22 esquina de la Calle 16 de esta ciudad e identificado en el N° 15-88, a fin de ejecutar la medida de embargo preventivo decretada y, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el actor señaló para su embargo los siguientes bienes: (1) una máquina de escribir marca HERMES, modelo 799, serial 47314663, color beige y negro; (2) un escritorio de madera tallada color caoba de seis gavetas; (3) un aire acondicionado marca Norcold sin serial visible de color marrón y beige; (4) un escritorio en madera tallada color marrón caoba de seis gavetas y escritorio auxiliar adherido al mismo en dos puertas corredizas; (5) escritorio en fórmica color beige con bordes marrones de tres gavetas con escritorio auxiliar; (6) dos sillas semi ejecutivas tapizadas en tela a rallas color beige con estructura de metal; (7) una silla ejecutiva tapizada en tela acanaladas color beige; (8) un juego de recibo compuesto por cuatro poltronas tapizadas en tela acanalada beige; (9) un aire acondicionado marca Narcold sin serial visible; (10) un aire acondicionado marca Narcold sin serial visible, los cuales fueron embargados y puestos en custodia de la depositaria judicial designada. Seguidamente y conforme a lo solicitado por la actora, el tribunal acordó dejar los bienes embargados bajo la custodia del ciudadano Jesús Lisandro Gil Rivero por un lapso de 24 horas en virtud de un posible arreglo. Posteriormente en fecha 05-05-97 comparece el ciudadano Jesús Lisandro Gil Rivero en su condición de representante legal de la firma mercantil COMERCIALIZADORA J. L. G., C.A. la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado bajo el N° 163-A, N° 38 de fecha 05-03-96 y procede a efectuar formal oposición a la medida practicada alegando que los bienes embargados son propiedad de la firma mercantil que él representa puesto que fueron aportados como Capital según se desprende del Balance de Constitución de la empresa, por lo que el A-quo procede a abrir la articulación probatoria conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad prevista, el tercero opositor promueve copia certificada por el Registro Mercantil Primero sobre el Balance e informe del comisario perteneciente a la empresa Comercializadora J. L. G., C. A. Por su parte, la ejecutante presenta escrito de informes. En la oportunidad procesal, el A-quo dicta sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida en virtud de que “los bienes embargados no resultan ser los mismos que aparecen en el inventario de la constitución de la empresa; es decir que no hay identidad o similitud de características” Por lo que, una vez notificadas las partes y previa solicitud de la ejecutante, se ordenó a la Depositaria Yacambú retirar los bienes embargados. Seguidamente el tercero opositor apela de la decisión dictada, por lo que subieron los autos a esta Alzada quien pasa a decidir en los siguientes términos:
De la revisión de los autos se observa que la oposición formulada por el tercero, está fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual estable que: “Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrara verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.” Del contenido de la norma transcrita se observa que el Legislador Patrio exige al opositor probar la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, lo cual tiene su justificación lógica y jurídica como lo señala la doctrina, en el hecho de que el fin último de la medida es expropiar del bien al ejecutado-propietario para hacer efectivas las resultas del juicio, por lo que es indispensable la certeza jurídica de que el bien a ejecutar pertenece al demandado y no a un tercero. También, al interpretar esta norma se ha dicho que los requisitos exigidos por el Legislador para que prospere la oposición del tercero son concurrentes, vale decir, el tercero debe alegar ser el tenedor legítimo de la cosa, que ésta se encuentre verdaderamente en su poder y que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Siendo estos requisitos concurrentes al faltar uno de ellos debe desecharse la oposición del tercero. En consecuencia debe proceder quien decide, de seguidas a analizar si la oposición del tercero en el presente caso reúne estos requisitos.
En cuanto al primero es evidente que se cumple, puesto que el ciudadano Jesús Lisandro Gil Rivero, en nombre y representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA J. L. G., C. A., ha fundamentado su oposición a la medida practicada alegando ser el verdadero propietario de los bienes embargados, por ende el tenedor legítimo de estos. En cuanto al segundo requisito, es decir que los bienes se encuentran en su poder, también ha quedado demostrado, puesto que al practicar el embargo el A-quo se trasladó y constituyó en un inmueble distinguido con el N° 15-88, ubicado en la Carrera 22 esquina de la Calle 16 de esta ciudad y se dejó constancia que se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano Jesús Lisandro Gil Rivero quien permitió el acceso a dicho inmueble. En cuanto a la prueba fehaciente de la propiedad señala Ricardo Enrique La Roche en su obra Medidas Cautelares, que “la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de la convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…” y continúa el autor señalando que la Corte ha puesto de manifiesto esta circunstancia y transcribe el contenido de una sentencia del 17-06-87, compilada en Pierre Tapia que de seguidas se transcribe: “… Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico, pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna otra manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición, ya que cualquiera podría elaborar un documento privado antedatado para los solos efectos de presentarlo como prueba fehaciente en una oposición a la medida preventiva…”
En este sentido observa esta juzgadora, que el tercero produjo en la articulación probatoria copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de este Estado en el que se presenta el Balance Constitutivo de la empresa COMERCIALIZADORA J. L. G., C.A. de fecha 26-02-1996 con el objeto de hacer valer que los bienes embargados preventivamente no son propiedad del demandado de autos sino de su representada. De la revisión de dicho documento, se observa que el mismo es un documento público por lo que aporta prueba fehaciente en juicio. Igualmente de su análisis se desprende que el Activo de la empresa está conformado por los siguientes bienes muebles : (1) Fax marca Xerox, modelo 7.007, serial 09-T-005058; (2) Aire Acondicionado FRIGIDAIRE 12.000 BTU, serial 095843272; (3) Aire Acondicionado NORCOLD 12.000 BTU, serial 0753627; (4) Aire Acondicionado PANASONIC 12.000 BTU, serial 152611130; (5) Aire Acondicionado NORCOLD 12.000 BTU, serial 0541682; (6) Aire Acondicionado NORCOLD 12.000 BTU, serial 0637119 (7) Central Telefónica NATIONAL, serial 51-119; (8) Computador OLIVETTI M204, serial 4201071 con impresora EPSON 285 serial V-00573 y accesorios; (9) Máquina de Escribir HERMES 808; (10) 2 calculadoras marca CASSIO seriales 972902 y 465296; (11) 4 escritorios de caoba con gavetas; (12) 1 escritorio secretarial en fórmica color marfil con silla; (13) mesa en fórmica para computador color marfil; (14) 2 archivadores, 4 gavetas color almendra y gris; (15) juego de butacas forradas en cuero con su mesa; (16) 4 sillas visitantes color gris; (17) 3 persianas verticales color gris y (18) estantes color gris. En relación a estos bienes descritos, es necesario acotar aquí, que los mismos se encuentran perfectamente identificados en el Balance de Constitución de la empresa con sus respectivos seriales y demás características y, en este mismo sentido al compararlos con los bienes señalados para su ejecución en el acta de embargo levanta, aun cuando algunos guardan cierta similitud, no es posible comprobar que en ambos caso se trate de los mismos bienes toda vez que en la referida acta de embargo no se deja constancia de cuáles son los seriales que identifican a cada equipo, por lo que tal como lo expresa el A-quo en su sentencia, no existe una identidad que permita llegar a la conclusión de que los bienes embargados sean los mismos descritos en el acta constitutiva de la empresa, por lo que la oposición a la medida practicada debe ser desechada y así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo efectuada por el ciudadano JESUS LISANDRO GIL RIVERO en su condición de Presidente de la firma mercantil COMERCIALIZADORA J. L. G., C.A., en el juicio por cobro de bolívares vía intimación intentado por la ciudadana MARIA D´ONGHIA contra el ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PEREZ, todos identificados en la narrativa de este fallo. Queda así confirmado el fallo apelado. Se condena en costas de la apelación a la parte perdidosa conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:30 a.m.
La Sec.
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