REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2005-000039

Exp. 12.850 / Interlocutoria/ Cuestión previa del ordinal 6° artículo 346.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante auto de admisión del libelo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, interpuesto por la abogada MARÍA GRACIELA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.411.424, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 50.354, asistida por la abogada Roraima Trías igualmente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.829; en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO GUTIERREZ COBEÑAS quien es de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.943.386, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino en el Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 11-03-2005, se emplazó al demandado de autos para el décimo día de despacho siguiente a aquel que constar en autos su intimación a fin de efectuar el pago de los montos reclamados por la actora o efectuara formal oposición al mismo, a tal efecto, se libró exhorto de intimación al Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 27-04-2005, de las cuales se observa que el demandado fue intimado personalmente por el Alguacil de dicho Tribunal. Seguidamente en fecha 11-05-05 comparece por ante este Tribunal el demandado otorgando poder apud acta al abogado Víctor Amaro Piña, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.204, quien comparece en la debida oportunidad a formular la oposición al proceso intimatorio. Llegada la oportunidad de la contestación, el representante del demando procede a oponer la cuestión previa de defecto de forma contenida en le ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ibídem, que establece que el documento fundamental de la pretensión debe producirse con el escrito libelar, argumentado que los documentos consignados a tal fin no valen como letra de cambio, pues carecen de dicho valor al no cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, todas vez que las supuestas letras consignadas carecen de la dirección del aceptante y por ello no son letras de cambio. Por su parte, la demandante consignó escrito en donde sólo se limita a señalar que no ha encontrado el artículo con el cual el representante del demandado pretende restarle validez a los documentos acompañados al libelo, por lo que insiste en hacerlos valer como títulos valores. Abierta la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que estando en la oportunidad de dictaminar, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Fundamenta la parte demandada la cuestión previa opuesta en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 6°, por existir defecto de forma en el libelo de demanda por cuanto no se cumple con el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del citado Código, que expresa: “El demandante debe acompañar los instrumentos en que fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. En este mismo sentido, se observa que la demandante reclama judicialmente un derecho que se sustenta en la existencia de una obligación de pago de una cantidad líquida de dinero contenida en dos títulos valores, los cuales fueron acompañados al libelo, observándose que éstos constituyen el instrumento fundamental de la acción y es precisamente al cumplimiento de este requisito al que se refiere la Ley; sin embargo la proposición de la cuestión previa pretende ir más allá pues en ella se cuestiona la validez de los referidos títulos valores por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, lo que constituye un problema de fondo que no puede resolverse mediante la proposición de una cuestión previa, sino que, sólo puede resolverse en la sentencia definitiva, ya que de la valoración del instrumento fundamental de la acción y de las pruebas que se produzcan en juicio así como de las normas jurídicas que tutelan la pretensión deducida, es que podrá determinarse si es procedente o no la presente acción, por lo que la cuestión previa alegada debe ser desechada y así se decide.
Por todas las razones expuestas este tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ibídem. Se condena en costas a la parte vencida conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 9:25 a.m.
La Sec: