REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE CIVIL Nº KN02-X-2004-000016 (1673)
PARTE ACTORA: ANTONIETA PALADINO MORA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.421.792.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.307, y de este domicilio.-
PARTE OPOSITORA: WILMER ALBERTO PUERTA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.790.243, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA EL COLOR.-
APODERADOS DE LA PARTE OPOSITORA: FRANCISCO TERAN y GUSTAVO EVIES LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 37.172 y 108.661.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. (OPOSICIÓN AL EMBARGO PREVENTIVO)
Por libelo de demanda presentado en fecha: 07-05-2004, la ciudadana: ANTONIETA PALADINO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.421.792, asistida por el abogado: MANUEL HANI VIVAS, Inpreabogado N° 16.307, demandó a la Empresa: DISTRIBUIDORA EL COLORCITO, mediante su representante legal, ciudadana: GLADYS VILORIA, cuyos datos desconocen, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Dicha demanda fue admitida por auto que riela al folio 11 del juicio Principal, decretándose medida preventiva de embargo. Riela al folio 12 diligencia del Abg. JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, consignando fotostatos a los fines de dar continuidad al proceso, y la misma fue acordada mediante auto que riela al folio 13, en el cual se ordena librar Despacho de Embargo Preventivo, el cual fue distribuido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Lara, quien en fecha 06-07-2004, conforme al acta de embargo que riela a los folios 16 al 17 del referido Cuaderno, practicó la misma, recayendo el embargo sobre los siguientes bienes: 1) 24 Galones de macilla plástica para carrocería marca kurty plástica valorado por el perito V.P., en su conjunto en Bs. 60.000, 2) 261 Galones de pintura emulsionada de diferentes colores marca Pinta Andes V.P., en su conjunto Bs. 1.440.000. 3) 4 Galones de tinta caoba africana marca Champion V.P., en Bs. 1.000 cada galón, para un sub-total de Bs. 4.000. 4) 38 Galones de Esmalte brillante marca Ferro Protector de diferentes colores V.P., en Bs. 4.000, cada galón para un sub-total de Bs. Bs. 152.000. 5) 28 Galones de pintura marca Cromas-Comavin pintura de caucho vinil acrílico para interiores y exteriores, V.P., en Bs. 3.000 cada galón para un subtotal de Bs. 84.000. 6) 24 Galones de pintura Pincasa de diferentes colores V.P., en su conjunto en Bs. 96.000. 7) 18 Cuñetes de pintura de caucho emulsionada marca Pinta Andes V.P. en su conjunto en Bs. 450.000. 8) 5 cajas de 94 unidades cada una de Pintura acrílica de varios colores V.P., en su conjunto en Bs. 700.000. 9) 96 Galones de pintura marca Sierra Premium de diferentes colores V.P. en su conjunto en Bs. 960.000. 10) 20 Galones acabados para madera marca Pinco, Tronko, Cromavin, Platerno y Piname, Pinco V.P. en su conjunto en Bs. 60.000. 11) 16 Galones de transparente marca Insuquim V.P. en su conjunto en la cantidad de Bs. 112.000. 12) 30 Galones de Acrílico marca Automotriz Lidercril, Glasurit y Lacrilven, V.P. en su conjunto en Bs. 210.000. 13) 14 Galones de cuarto (1/4) de pintura marca Pinca de varios colores V.P. en su conjunto en Bs. 28.000. 14) 24 cuartos (1/4) de Galón de pintura marca Pincar de diferentes colores V.P. en su conjunto en Bs. 48.000. 15) 42 cuartos (1/4) de Galón de Ferroprotector V.P. en su conjunto en Bs. 84.000. 16) 24 Discos de marca Sureca de 7 x 1/8 V.P. en Bs. 2.500 cada uno para un sub-total de Bs. 60.000. 17) 10 estantes de color azul metálico de 3 y 4 entrepaños V.P. en su conjunto en la suma de Bs. 300.000. 18) 115 spray marca Camping de diferentes colores V.P., en su conjunto en Bs. 287.500. 19) Una pipa de tiner de 100 litros aproximadamente, V.P. en Bs. 40.000. 20) 3 Vitrinas tipo exhibidor, 2 grandes y 1 pequeña de color verde y frintales de vidrio, puertas corredizas y 2 entrepaños tope de hierro forrado con goma V.P. en su conjunto de Bs. 180.000. Asimismo, en la mencionada acta de embargo, las partes suscribieron convenimiento de pago.- Al folio 18 del referido cuaderno de medidas, el Juzgado comisionado ordena la devolución del asunto a este Tribunal comitente. Al folio 20, la parte opositora representada por el ciudadano: WILMER ALBERTO PUERTA, en su carácter de Presidente de la Empresa Distribuidora El Color, C.A., otorgó poder Apud-Acta al Abogado Francisco Terán, quien al folio 21 consignó Registro de Comercio de la Distribuidora El Color, C.A. y facturas que cursan a los folios 18 al 33 de autos.- Riela al folio 34, escrito presentado por el ciudadano: WILMER ALBERTO PUERTA, parte actora, asistido por el Abogado: GUSTAVO EVIES LÓPEZ, en el cual formuló OPOSICIÓN al Embargo Preventivo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 377 ordinal 2 y 370 eiusdem, asimismo, consignó en fotostatos y original Registro de Comercio que riela a los folios 36 al 49 de autos.- Al folio 50, el Tribunal estampó auto abriendo articulación probatoria de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que toda actuación referente al cuaderno de embargo preventivo será tramitado en el asunto N° KN02-X-2004-000016. Riela al folio 51, escrito presentado por el Abogado: JOSÉ MANUEL HANI VIVAS.- Al folio 52, se acordó librar Boletas de Notificación a los fines de indicar que toda actuación relativa con el cuaderno de embargo preventivo será tramitada en el asunto N° KN02-X-2004-000016, y una vez conste en autos la última notificación de las partes, la oposición formulada seguirá su curso de ley. Al folio 53, riela escrito de pruebas presentado por el ciudadano: WILMER ALBERTO PUERTA, asistido por el Abogado GUSTAVO EVIES LÓPEZ.- Al folio 54, el alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el abogado: HANI VIVAS, apoderado judicial de la parte actora, asimismo, al folio 56, riela diligencia del alguacil, en la cual consigna boleta sin firmar de la parte opositora, ciudadano: WILMER ALBERTO PUERTA, por cuanto al trasladarse a su morada no se encontraba.- Riela al folio 58 diligencia del abogado: JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, apoderado actor, en la cual solicitó nueva citación de la parte opositora de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y solicita medida cautelar de conformidad con el articulo 588 eiusdem. Al folio 59, el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la parte opositora en la persona del ciudadano: WILMER ALBERTO PUERTA, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 60, riela diligencia del Alguacil de este Juzgado, en la cual indicó que dejo Boleta de Notificación en el domicilio de la parte opositora, ciudadano: WILMER ALBERTO PUERTA. Riela al folio 61, diligencia presentada por el apoderado actor, abogado JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, en la cual promovió pruebas. Al folio 63, en fecha 20-10-2004, este Tribunal estampó auto de conformidad con los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas y comenzar a contar la articulación probatoria de ocho (08) días a partir de la misma fecha. Al folio 64, riela escrito presentado por el ciudadano: WILMER ALBERTO PUERTA, asistido por el Abogado: GUSTAVO EVIES LÓPEZ, en el cual ratificó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación o no en la definitiva mediante auto de fecha 28-10-2004, que riela al folio 65. Riela al folio 66, escrito presentado por el ciudadano: WILMER ALBERTO PUERTA, en el cual otorgó poder Apud-acta al Abogado GUSTAVO L. EVIES L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.661. A los folios 67 y 68, riela declaración de los testigos: ciudadanos: HIBER JOSÉ MENDOZA GUAIDO y MIGUEL ÁNGEL URRIETA.- Al folio 70, el Tribunal dejó constancia de que la testigo, ciudadana: MASIEL ARRIECHI, no compareció a declarar.- Al folio 71, riela diligencia presentada por el Abogado. GUSTAVO EVIES, solicitando sea acordada inspección ocular.- Riela al folio 72, auto estampado en fecha 03-11-2004, de conformidad con el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para la inspección solicitada, cuya acta riela a los folios 73 y 74 de autos.- Riela al folio 75, diligencia estampada por el abogado JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, solicitando Auto para Mejor Proveer, basándose en los artículos 401 y por analogía en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado en fecha 15-11-2004, mediante auto que riela al folio 76, librándose el oficio solicitado a la DIVISIÓN DE RENTAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN.- Ahora bien, transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenara la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: A los folios 34 y 35 del cuaderno de medidas, se hizo presente el ciudadano: WILMER ALBERTO PUERTA, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA EL COLOR, asistido por el abogado: GUSTAVO EVIES, y presentó escrito haciendo formal oposición a la medida preventiva de embargo, en los siguientes términos: Primero: Que el Tribunal comisionado se instaló en la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA EL COLOR, C.A.- Segundo: Que la demandada es la DISTRIBUIDORA EL COLORCITO 2002, presuntamente firma personal, no identificada en la demanda y se mencionó a GLADIS VILORIA, sin cédula de identidad, sin dirección en el libelo de la demanda, violándose el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que son requisitos indispensables de la demanda, en sus ordinales Segundo, Quinto y Sexto.- Tercero: Que el Tribunal admitió una demanda por dos (2) cheques, y que en el protesto narra lo contrario al libelo de la demanda, violándose el artículo 410 y 441 del Código de Comercio.- Cuarto: Que no se podía admitir la demanda porque no cumplía con los requisitos de la vía intimatoria y tampoco se podía homologar el convenimiento entre las partes porque no llenaba los requisitos de ley.- Quinto: Que formula legalmente Oposición en representación de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA EL COLOR C.A., porque la demanda es contra otra firma mercantil jurídica diferente a la que consta en autos.-
SEGUNDO: En virtud del escrito de Oposición presentado por la parte Opositora, la parte actora presentó escrito que cursa al folio 51, en donde expuso lo siguiente: Primero: Que se lee del libelo de demanda que sí esta expuesto y expresado el domicilio de la empresa demandada DISTRIBUIDORA EL COLORCITO 2002, y se expreso el nombre y apellido de su representante y el carácter con que actuaba dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.- Segundo: Que el protesto está debidamente sobre los dos (2) cheques.- Tercero: Que de la lectura del acta que levantó el Tribunal Ejecutor, el embargo se practicó en la sede de la empresa demandada, y se identificó la dirección y local donde funcionaba, determinándose que era la sede de la empresa DISTRIBUIDORA EL COLORCITO 2002, y que dicha acta fue refrendada por el Juez, los Guardias Nacionales la representante de la empresa demandada , la notificada, el abogado actor, el depositario y el perito, lo que significa que hay fe pública en dicha acta y que la misma emana de los funcionarios públicos intervinientes, amén de que convino en el juicio la representante de la empresa y esto le da valor de cosa juzgada, a tenor del artículo 363 eiusdem.- Que la pregunta que salta obviamente es ¿Por qué no se opuso en ese momento la empresa opositora, si en realidad hubiera funcionado en ese local? Que borraron las siglas del local comercial donde funciona DISTRIBUIDORA EL COLORCITO 2002 y le pusieron en su lugar las siglas de la Opositora, tratando de obviar así la fe pública, tratando de cometer una estafa, simulando un hecho punible, para lo cual solicita se abra una averiguación de carácter penal.- Que la mercancía embargada fue entregada en garantía, y que la misma estaba en posesión y tenencia de la empresa demandada DISTRIBUIDORA EL COLORCITO 2002.-
Observa este Juzgador que la parte Opositora trajo a los autos facturas que rielan a los folios 18 al 25 de autos, y original de Registro Mercantil de la Empresa Opositora el cual riela a los folios 42 al 49; y al folio 53 presentó escrito de pruebas, admitidas por auto que cursa al folio 65.- Por su parte, la Actora representada por el abogado JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, promovió pruebas mediante diligencia que cursa al folio 61 y admitidas por auto que riela al folio 63, y de conformidad con los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento solicitó auto para mejor proveer, siendo acordado por auto que riela al folio 76, librándose oficio N° 4920-897, a fin de solicitar la información promovida ante la División de Rentas del Municipio Iribarren.-
TERCERO: Ahora bien, el Tribunal procede a valorar las pruebas que fueron debidamente evacuadas, cuyas resultas constan en autos, comenzando primero con las de la parte opositora, y luego con las de la parte actora, a los fines de determinar si es procedente o no la Oposición formulada por la primera de las nombradas, a la Medida de Embargo Preventivo decretada.-
Riela al folio 53, escrito de pruebas promovido por la parte Opositora y admitidas por auto que cursa al folio 65, en donde promovió Prueba de Testigos, compareciendo ante este Tribunal a declarar los siguientes: Al folio 67, el ciudadano: HIBER JOSÉ MENDOZA GUAIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.573.219, y al folio 68, el ciudadano: MIGUEL ANGEL URRIETA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.854.300.- Del análisis minucioso de las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes señalados, observa este Juzgador que ambos testigos fueron contradictorios en sus deposiciones, no hubo concordancia entre si, y no aportaron elementos probatorios suficientes al caso que se ventila, motivos por el cual son desechados en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió igualmente inspección judicial, cuya acta riela a los folios 73 y 74 de autos, en donde el Tribunal dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Los Horcones entre Calles 4 y 5 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, siendo notificado de la misión del Tribunal el ciudadano: WILMER ALBERTO PUERTA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.790.243, en donde el Tribunal dejó constancia de que existen avisos de varias marcas de pintura en donde reseñan el nombre del establecimiento DISTRIBUIDORA EL COLOR, C.A., así como en la puerta Santa Maria con la misma denominación; de que por información del notificado, ciudadano: WILMER ALBERTO PUERTA, tiene siete (7) años laborando en el negocio con el mismo nombre, e informó al Tribunal que antes del año 2000 no estaba registrado y formalizaron su registro para el año 2000.- Igualmente el Tribunal dejó constancia de que en el sitio inspeccionado si existían dos (2) vitrinas en hiero galvanizado y vidrio con tope de cuero, de color verde y tope de color negro en los cuales se depositan mercancía en el establecimiento inspeccionado.- A solicitud del apoderado actor, se le solicitó al notificado la patente de comercio, quien expuso que no la tenía en el momento de la inspección.- Dicha inspección es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Riela al folio 61 diligencia mediante la cual el apoderado de la parte actora JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, promovió pruebas en los siguientes términos:
1) Promovió el valor y mérito probatorio de las actas procesales y en especial el acta de convenimiento y embargo que corre en el expediente. Observa este Juzgador que riela a los folios 16 y 17 Acta de Embargo Preventivo, en donde el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia que se trasladó a la Avenida los Horcones entre Calles 4 y 5, inmueble donde funciona DISTRIBUIDORA EL COLORCITO 2000, Barquisimeto.- Asimismo se dejó constancia que se hizo presente la ciudadana: GLADYS RAMONA OLMOS VILORIA , quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 4.067.006, en su carácter de Representante Legal de la firma demandada, asistida por el abogado: JESÚS HERRERA ORELLANA, I.P.S.A., se dio por notificada y convino en la demanda, ofreció en garantía la mercancía embargada, y pidió un lapso de 90 días para pagar las acreencias estampadas en la demanda, ofrecimiento y garantía que fue aceptado por la parte actora.- Observa este Juzgador, que la Acta de Embargo Preventivo donde se señaló el convenimiento suscrito entre las partes, se refiere a la práctica del Embargo Preventivo decretado en el juicio principal, contra la Empresa DISTRIBUIDORA EL COLORCITO 2002, representada por la ciudadana: GLADYS RAMONA OLMOS VILORIA, en su carácter de Representante Legal.- El valor y mérito probatorio que emerge de la misma, al caso que nos ocupa, es el derecho que puede alegar tener un tercero en contra de la medida practicada, y en consecuencia hacer la respectiva Oposición.- En este sentido, el Convenio suscrito entre la parte actora, con la parte demandada del juicio principal, DISTRIBUIDORA EL COLORCITO 2002, representada por la ciudadana: GLADYS RAMONA OLMOS VILORIA, en su carácter de Representante Legal, en nada merma los derechos que pudiere alegar el Tercero Opositor.- Y ASI SE ESTABLECE.-
2) Promovió las presunciones hominis que se desprenden a favor de la demandante, en especial de la solidaridad pasiva en cuanto al pago de la acreencia por parte de las empresas opositoras al no constar las publicaciones estipuladas en el Código de Comercio para la suplantación o cambio de nombres o activos de las empresas.- Observa este Juzgador, que el apoderado actor promovió las presunciones hominis que se desprenda de los autos a favor de la demandante, pero no trajo, ni promovió prueba alguna que constate la suplantación o cambio de nombres o activos de las empresas, y que haga suponer las presunciones hominis a la cuales hace referencia el promovente.- En este sentido, en Sentencia dictada por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 21-06-2005, Exp. N° 2004-000805, estableció lo siguiente: “. . . para decidir, la Sala observa: Esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la suposición falsa se configura cuando el Juez en su sentencia afirma o establece un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, por causa de error de percepción, bien porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o porque la inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (Vid.Sent. 11-8-2004, caso: Mixto Lara C.A.c/Constructora Gival C.A.). . .” La doctrina antes citada es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al caso que nos ocupa, los alegatos promovidos por la parte actora con respecto a las presunciones hominis y la suplantación o cambio de nombres o activos de las empresas, se declaran improcedente.- Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Planteada como ha quedado la controversia, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos: Observa quien Juzga, que la parte Opositora Firma Mercantil DISTRIBUIDORA EL COLOR C.A., representada por el ciudadano: WILMER ALBERTO PUERTA, en su condición de Presidente, formuló legalmente Oposición alegando que la demanda es contra otra firma mercantil jurídica diferente a la que consta en autos.- Por su parte el apoderado actor alego, que de la lectura del acta que levantó el Tribunal Ejecutor, el embargo se practicó en la sede de la empresa demandada, y se identificó la dirección y local donde funcionaba, determinándose que era la sede de la empresa DISTRIBUIDORA EL COLORCITO 2002.- Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.- Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia , decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.- Nótese del artículo anteriormente citado que el lapso probatorio solo se abre si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a la pretensión del tercero con prueba fehaciente, esto es, prueba instrumental.- Como quiera que no se señala término para esta actuación, se entiende que el ejecutante o el ejecutado disponen de tres días, después de la oposición del tercero para desvirtuarla.-
QUINTO: Observa el Tribunal que la parte Opositora trajo a los autos facturas Control Números: 1156, 1155, 1154, y 1153, las cuales rielan a los folios 22 al 25 respectivamente, donde se lee al carbón, Nombre o Razón Social: DISTRIBUIDORA EL COLOR, Domicilio Fiscal: Av. Los Horcones Esquina Calle 5 Pueblo Nuevo, N° de RIF: V.14094618-0, N° DE NIT: 0160493607. asimismo trajo a los autos, Registro de Comercio de la parte Opositora: Firma Mercantil DISTRIBUIDORA EL COLOR C.A., la cual riela en original a los folios 42 al 49 respectivamente, en donde se constato que fue registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 04-09-2000, quedando anotada bajo el N° 58, Tomo 35-A, siendo designado en la Cláusula Décima de sus Estatutos Sociales como Presidente al ciudadano: WILMER ALBERTO PUERTA.- Dichos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, de los instrumentos producidos por la parte opositora, anteriormente apreciados, así como de la inspección promovida durante la articulación probatoria, se desprenden elementos probatorios suficientes que demuestran que la Medida de Embargo Preventivo fue ejecutada a la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA EL COLOR, C.A., y no en la demandada de autos: DISTRIBUIDORA EL COLORCITO 2002.- En este sentido, observa este Juzgador, que la parte actora, no trajo a los autos, ni promovió o evacuó pruebas fehacientes que señale con precisión a este Juzgador, que efectivamente el Embargo Preventivo decretado, fue ejecutado contra la demandada: DISTRIBUIDORA EL COLORCITO 2002, pues, de las copias certificadas anexadas al Decreto de Embargo Preventivo, se observó que riela a los folios 4 y 5 el libelo de la demanda, en donde el actor, demandó a la DISTRIBUIDORA EL COLORCITO 2002, representada legalmente por la ciudadana: GLADYS VILORIA, indicando expresamente al Tribunal que desconocía los datos de identificación tanto de la ciudadana GLADYS VILORIA, así como de la empresa DISTRIBUIDORA EL COLORCITO 2002.- Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Siendo pues, que en este procedimiento de Oposición contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la parte Opositora Firma Mercantil: DISTRIBUIDORA EL COLOR C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 04-09-2000, bajo el N° 58, Tomo 35-A, representada por su Presidente, ciudadano: WILMER ALBERTO PUERTA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.790.243, demostró que el Embargo Preventivo recayó en bienes de sus propiedad, y no habiendo presentado la parte actora prueba fehacientes de la propiedad de los bienes embargados, este Tribunal Declara Procedente la Oposición contra el Decreto de Embargo Preventivo, y en consecuencia se ordena la devolución de los bienes embargados, a la parte Opositora, especificados en el acta de embargo que riela a los folios 16 y 17 de autos, como a continuación se señalan: : 1) 24 galones de macilla plástica para carrocería marca kurty plástica valorado por el perito V.P., en su conjunto en Bs. 60.000, 2) 261 Galones de pintura emulsionada de diferentes colores marca Pinta Andes V.P., en su conjunto Bs. 1.440.000. 3) 4 galones de tinta caoba africana marca Champion V.P., en Bs. 1.000 cada galón, para un sub-total de Bs. 4.000. 4) 38 Galones de Esmalte brillante marca Ferro Protector de diferentes colores V.P., en Bs. 4.000, cada galón para un sub-total de Bs. Bs. 152.000. 5) 28 Galones de pintura marca Cromas-Comavin pintura de caucho vinil acrílico para interiores y exteriores, V.P., en Bs. 3.000 cada galón para un subtotal de Bs. 84.000. 6) 24 Galones de pintura Pincasa de diferentes colores V.P., en su conjunto en Bs. 96.000. 7) 18 Cuñetes de pintura de caucho emulsionada marca Pinta Andes V.P. en su conjunto en Bs. 450.000. 8) 5 cajas de 94 unidades cada una de Pintura acrílica de varios colores V.P., en su conjunto en Bs. 700.000. 9) 96 Galones de pintura marca Sierra Premium de diferentes colores V.P. en su conjunto en Bs. 960.000. 10) 20 Galones acabados para madera marca Pinco, Tronko, Cromavin, Platerno y Piname, Pinco V.P. en su conjunto en Bs. 60.000. 11) 16 Galones de transparente marca Insuquim V.P. en su conjunto en la cantidad de Bs. 112.000. 12) 30 Galones de Acrílico marca Automotriz Lidercril, Glasurit y Lacrilven, V.P. en su conjunto en Bs. 210.000. 13) 14 Galones de cuarto (1/4) de pintura marca Pinca de varios colores V.P. en su conjunto en Bs. 28.000. 14) 24 cuartos (1/4) de Galón de pintura marca Pincar de diferentes colores V.P. en su conjunto en Bs. 48.000. 15) 42 cuartos (1/4) de Galón de Ferroprotector V.P. en su conjunto en Bs. 84.000. 16) 24 Discos de marca Sureca de 7 x 1/8 V.P. en Bs. 2.500 cada uno para un sub-total de Bs. 60.000. 17) 10 estantes de color azul metálico de 3 y 4 entrepaños V.P. en su conjunto en la suma de Bs. 300.000. 18) 115 spray marca Camping de diferentes colores V.P., en su conjunto en Bs. 287.500. 19) Una pipa de tiner de 100 litros aproximadamente, V.P. en Bs. 40.000. 20) 3 Vitrinas tipo exhibidor, 2 grandes y 1 pequeña de color verde y frintales de vidrio, puertas corredizas y 2 entrepaños tope de hierro forrado con goma V.P. en su conjunto de Bs. 180.000.- Y ASI SE DECIDE.-
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