REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2005-000005
En fecha 15 de Junio de 2005, se recibió de la URDD escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, presentada por el ciudadano Onésimo Antonio Loyo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.435.583, constante de 2 folios útiles, donde señala que es poseedor del inmueble desalojado. Igualmente asevera en su escrito que arrendó a Venancio Romero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.086.328, el inmueble en cuestión desde el 05/01/2004. Utilizando el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de Junio de 2005 el Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho días de Despacho.
En fecha 29 de Junio de 2005 tanto la parte actora como la opositora presentaron sus escritos de pruebas. El actor promueve el acta de desposesión jurídica del bien, de fecha 01 de junio de 2005, así como la dirección Carretera Barquisimeto-Duaca, kilómetro dos, Barrio san Jacinto, Sector La Pastora. Municipio Iribarren del Estado Lara. El oponente a la ejecución, por su lado, promovió dos contrato de arrendamiento, suscritos por el demandado con el opositor de fecha, uno de fecha 05 de enero de 2004 y el otro de fecha 02/02/2005. También promovió la testimonial del ciudadano Venancio Romero, titular de la cédula de identidad N° 3.086.328, a fin de declare acerca de los dos contratos promovidos. También pidió la realización de inspección judicial en la casa sin número del callejón esquina carrera 8 con calle Intercomunal Vía Duaca, del Sector Propatria del Barrio el Jebe, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 01 de Julio de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas y se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír al testigo promovido a las 9 am y, ese mismo día, a la 1 pm para realizar la inspección solicitada. Ambas actuaciones se realizaron oportunamente, siendo que el testigo manifestó ser ascendiente de una de las partes, por lo que de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal se ve forzado a desecharlo por inhábil, y así se declara.
UNICO
Esta Juzgadora observa que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece las excepciones a la continuidad de la ejecución de la sentencia:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Esto es, que la regla general es que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción. De tal manera que en caso de oposición a la ejecución, si esta no encuadra dentro de lo señalado en el artículo 532 ejusdem, la misma no tiene fuerza alguna. Así las cosas, en el caso de autos, la razón aducida para la oposición, ser poseedor del inmueble, no se subsume dentro del supuesto establecido en la norma transcrita y adicional a ello, el oponente es un tercero a la causa, ONÉSIMO ANTONIO LOYO, y no el ejecutado, como lo exige la norma, VENANCIO GABÍN ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.448.278. Y así se declara. De tal manera que se hace inoficioso el entrar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición propuesta contra la ejecución de la sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara. En Barquisimeto a los 27 días del mes de julio del 2005. Años: l95° y 146°.-

La Juez

Abog. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria

María Milagro Silva

Seguidamente se publicó a las 2:25 p.m.
La secretaria