REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KN04-X-2005-000007

En fecha cuatro (04) de octubre de 2004, por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos LUCIO ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.933.382 y GISELA DEL CARMEN CUICAS, titular de la cédula de identidad N° 4.728.508, celebraron convenimiento en virtud de la medida preventiva de embargo que se iba a practicar, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION y cuyo despacho de embargo se libró en fecha 22-09-2004 con oficio N° 668 en el asunto principal N° KP02-M-2004-000580. Dicho convenimiento se homologó en fecha 29-10-2004. En virtud del convenimiento y por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento al mismo, se le concedió un lapso para el cumplimiento voluntario, y vencido dicho lapso, en fecha 29-11-2004 el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, la cual fue practicada el 24-01-2005 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 25-01-2005 el Juzgado Ejecutor comisionado remitió a este Tribunal el mandamiento de ejecución con sus resultas.--------------------------------
En fecha 27-01-2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (jurisdicción civil) recibió escrito – con anexos- mediante el cual el ciudadano DANIEL JOSE ESCALONA CUICAS, asistido por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, formula oposición a la medida de embargo ejecutiva practicada.-------------------------------------------------------------------------------
En la misma fecha, el ciudadano FRANCISCO JOSE AÑEZ CUICAS otorgó poder apud-acta a los Dres. JOSE FILOGONIO MOLINA y HERNAN JOSE MOSQUERA MORA.---------------------------------------------------------------------
En fecha 28-01-2005, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y se opuso al escrito de oposición formulado por el tercero opositor. Asimismo impugnó las pruebas acompañadas a su escrito.---------------------------
En fecha 01-02-2005 este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Durante dicho lapso, la parte actora y el tercero opositor promovieron sus respectivas pruebas.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-02-2005, la ciudadana NELSY SIERRA presentó escrito donde se adhiere a la oposición e igualmente formula oposición a la medida ejecutiva de embargo practicada, consignando al efecto documentación relativa a la oposición formulada.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-02-2005, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para el tercer día de despacho de constar las resultas de la información solicitada con oficio Nros. 072 y 073.-----------------------------------------
En fecha 04-03-2005, el ciudadano JHOAN MANUEL FIGUEROA BRICEÑO presentó escrito donde se adhiere a la oposición e igualmente formula oposición a la medida ejecutiva de embargo practicada, consignando al efecto documentación relativa a la oposición formulada.-----------------------------
En fecha 14-04-2005 diligenció el apoderado judicial del tercero opositor y consigna acta de entrega emitida por la Fundación Misión José Felix Ribas y al efecto solicita al Tribunal se oficie a los organismos oficiales. En fecha 18-04-2005 se dictó auto para mejor proveer y se acordó oficiar a la Brigada 13 de Infantería solicitando la información especificada en dicho auto, siendo recibida la información requerida en fecha 26-04-2005.-----------------------
En fecha 10-05-2005, el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales se verificaron en fecha 12-05-200516-05-2005 y 18-05-2005.---------------
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:------------------------------------------------
Reza el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúa por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…”


En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero de 1999, con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA, en el juicio de INVERSORA HENGRUN C.A. y otros, expediente N° 98-319, sentencia N° 5, se delineó, en resumen, las características fundamentales de la incidencia de oposición en los embargos practicados en la etapas de ejecución, en los siguientes términos: PRIMERO: la oposición es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no va dirigida a excluir la pretensión del actor no a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo; SEGUNDO: Por su carácter incidental no se requiere, como la tercería, una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y TERCERO: La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. En estos casos es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Quiere decir lo anterior, que el opositor tiene que probar ser poseedor actual de la cosa para que se suspenda la medida ipso-facto. No obstante, si comprueba sólo que es dueño de ella, mas no poseedor, la revocación del embargo igualmente procederá, pero en la sentencia terminal del incidente, conforme lo establece el encabezamiento del único aparte del artículo 546 en comentario.
Conste en las actuaciones de la presente incidencia oposición a la medida de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, planteada por los ciudadanos DANIEL JOSE ESCALONA CUICAS, FRANCISCO JOSE AÑEZ CUICAS, NELSY SIERRA y JHON MANUEL FIGUEROA BRICEÑO de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.408.000, V-19.166.282, V-19.201.346 y V-15.219.987, respectivamente, asistidos por los abogados José Filogonio Molina, Inpre N° 25.994 y Hernan José Mosquera Mora, Inpre N° 108.836, de este domicilio, escritos en los cuales este Tribunal observa lo siguiente: Que dichas oposiciones son ejercidas por quienes no son parte en el juicio principal, según se observa en las actas procesales y que intervienen únicamente en procura de pedir la tutela jurídica sobre alguno de los bienes sometidos a embargo. ASI SE DECLARA.
Alegan en sus escritos los opositores: Daniel José Escalona Cuicas y Francisco José Añez Cuicas, ser únicos propietarios de los muebles embargados siguientes: 1) Un televisor de 20 pulgadas, marca Audiovox, modelo AVX2003, serial 0010821 y 2) Un equipo de sonido Aiwa CX-N5303, serial 503EH89BH010 y los ciudadanos: Nelsy Sierra y Jhon Manuel Figueroa Briceño, funcionarios públicos que manifiestan que los bienes embargados siguientes son del Estado Venezolano: 1) Un computador Pentium IV, marca IBM, con todos sus accesorios, CPU serial N° KCRX8N1, MONITOR SERIAL 55WNM4, impresora marca HP, SERIAL N° CNBM039969, regleta de 110 voltios y 2) Un televisor marca Atec Panda y su manual, serial 0204155245, con control remoto de 10 pulgadas, un VHS, marca LG serial 1779428, sin control remoto, los cuales fueron embargados por el apoderado judicial del ciudadano LUCIO ANTONIO COLMENAREZ por órgano del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. Junto con sus escritos de oposición, los ciudadanos DANIEL JOSE ESCALONA CUICAS y FRANCISCO JOSE AÑEZ CUICAS, consignaron facturas de compra y los ciudadanos NELSY SIERRA y JHON MANUEL FIGUEROA BRICEÑO consignaron oficio N° CG-0025-2005. emanado de la Fundación Misión Ribas Lara, Acta de entrega de fecha 02 de agosto de 2004 y copia del recibo original N° 0446, emanado del Ministerio de la Defensa, 131 Batallón de Infantería y oficio original 0893 emanado del Ministerio de la Defensa, los cuales constan a los folios 59, 60 y 75.
Vistos y analizados los alegatos y las documéntelas presentados por los terceros opositores, este Sentenciador hace la siguiente consideración:
Establecido como quedó el carácter de terceros de los oponentes DANIEL JOSE ESCALONA CUICAS, FRANCISCO JOSE AÑEZ CUICAS, NELSY SIERRA y JHON MANUEL FIGUEROA BRICEÑO y por cuanto el problema judicial que se debate se orienta hacia lo consagrado en el encabezamiento del aparte primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resta examinar si los opositores presentaron prueba fehaciente de la propiedad de las cosas por un acto jurídico válido.
Anexo a los escritos de oposición los opositores: DANIEL JOSE ESCALONA CUICAS y FRANCISCO AÑEZ CUICAS presentaron facturas en original y copia fotostáticas, facturas con las cuales pretenden acreditar la propiedad de alguno de los bienes embargados; los ciudadanos NELSY SIERRA y JHON MANUEL FIGUEROA BRICEÑO presentaron en original y copia oficio y acta de entrega del Ministerio de la Defensa, mediante las cuales pretenden acreditar la propiedad del Estado Venezolano sobre alguno bienes de los embargados. De donde deduce este Tribunal que los bienes embargados y los descritos en las facturas y los oficios y acta de entrega en principio son los mismos.
De dichas facturas el Tribunal aprecia lo siguiente: al folio 18, factura en original N° 12449, emitida por Droy Electronics, a favor de Francisco Añez, con indicación de descripción de mercancía, precio, fecha y demás datos propios de la facturación; al folio 23, copia de factura de venta pcon reserva de dominio N° 2062974, emitida por Imgeve, a favor de Daniel José Escalona Cuicas, con indicación de mercancía, precio y fecha y demás datos de descripción de mercancía; folio 24, garantía adicional N° 1021006826 a favor de Daniel Escalona y al folio 25, comprobante de ingreso a caja N° 325345 de fecha 02-06-2004, a favor de Daniel José Escalona Cuicas.
Respecto a estos instrumentos promovidos por los opositores Daniel José Escalona Cuicas y Francisco José Añez Cuicas, los cuales tienen el carácter de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, observa este Tribunal que los mismos no fueron ratificados por los terceros que los emitieron, conforme a lo ordenado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador los desecha, por no tener las tales facturas valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los instrumentos públicos emanados del Ministerio de la Defensa y aportados por los opositores Nelsy Sierra y Jhon Manuel Figueroa Briceño, este Juzgador les da pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
En conclusión, la sola demostración del carácter de tercero en la presente incidencia de parte de los ciudadanos Daniel José Escalona Cuicas y Francisco José Añez Cuicas, así como el ánimo de pedir la tutela jurídica sobre un bien sometido a embargo, no es suficiente, procesalmente hablando si los opositores no presentan, como efectivamente no presentaron, prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, por lo que la oposición por esta incidencia no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos Daniel José Escalona Cuicas y Francisco José Añez Cuicas y CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos Nelsy Sierra y Jhon Manuel Figueroa Briceño contra la medida de embargo ejecutiva practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en fecha 24-01-2005. En consecuencia se revoca la medida ejecutiva de embargo practicada sobre los siguientes bienes: 1) Un computador Pentium IV, marca IBM, con todos sus accesorios, CPU serial N° KCRX8N1, MONITOR SERIAL 55WNM4, impresora marca HP, SERIAL N° CNBM039969, regleta de 110 voltios y 2) Un televisor marca Atec Panda y su manual, serial 0204155245, con control remoto de 10 pulgadas, un VHS, marca LG serial 1779428, sin control remoto; manteniéndose la medida sobre los otros bienes embargados.----------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los terceros opositores, ciudadanos Daniel José Escalona Cuicas y Francisco José Añez Cuicas, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidos.---------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.-----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once días del mes de julio de 2005. Años: 195º y 146º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:20 p.m.-
La Sec.