REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-T-2004-000050
Siendo la oportunidad legal de extender el fallo completo por escrito, en los términos consagrados en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-----------------------------------------------------
PRIMERO: Alega el actor en su libelo de demanda, que en fecha 19 de Enero del 2.004, aproximadamente siendo las 01:50 horas dela tarde, ocurrió una colisión de vehículos en la intersección de la carrera 22 con calle 16, de esta Ciudad, entre los siguientes vehículos: N° 1) Ford fiesta, color rojo, placas KAX-59P, conducido por el ciudadano: JOSE ANTONIO PICON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.651.517, el cual se encuentra asegurado por la compañía SEGUROS BANESCO C.A, según poliza N° 56-03-00381-04-001 y el vehículo N° 2) Marca toyota, modelo corolla, color gris, tipo sedan, serial carrocería AE1019805961, serial motor 4AK4040850, año 94, placas LAI-50E. siendo este ultimo de su propiedad.
Asimismo, señala que el accidente ocurrió cuando el conductor del vehículo N° 1 (ford fiesta ), retrocedió imprudentemente e impactó a su vehículo por la parte delantera izquierda, quedando imposibilitado de circular, sufriendo los siguientes daños: compacto y tracción delantera (mesetas, tripoides y rodamiento), evaluados por el perito de la Inspectoría del Transito Terrestre, en la cantidad de Un millón trescientos ochenta y cuatro mil ciento noventa Bolívares (Bs. 1.384.190 ), según experticia practicada a su vehículo (toyota corolla ), donde se especificaron los daños que sufrió y que fueron señalados en su libelo.
Que en vista del accidente, alquiló una grúa para remolcar su vehículo hasta el estacionamiento de la Inspectoría del transito, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000 ); también se vió en la necesidad de alquilar vehículos para su traslado durante el tiempo que su carro permaneció en el taller en reparación, para un monto total de Un Millón Doscientos Diez mil bolívares ( Bs. 1.210.000), igualmente pagó honorarios profesionales por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo ).
De la misma manera, producto del accidente la reparación de su vehículo en el taller Amilcar, le costó la suma de Tres millones trescientos ochenta y tres mil setecientos veinte bolívares (Bs. 3.383.720,oo).
Por todo ello, es que demanda al ciudadano: JOSE ANTONIO PICON VASQUEZ (conductor) y a la ciudadana: RAIZA COROMOTO VASQUEZ (PROPIETARIA), para que convengan o, a ello sean condenados por el Tribunal al pago de la cantidad de Cuatro millones novecientos cuarenta y tres mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.943.320,oo ), así como también la indexación de dicha cantidad y al pago de costas.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la contestación a la demanda, los demandados rechazan, niegan y contradicen, la culpabilidad del conductor (JOSE ANTONIO PICON VASQUEZ ), en el accidente de transito ocurrido el día 19 de enero del 2.004, debido a las contradicciones de la parte actora en la narrativa de los hechos; también debido a que en el croquis levantado por transito terrestre no se evidencia tal culpabilidad, en vista de que el mismo no se encontraba efectuando actividades que afectaren la circulación y la seguridad del transito; que por el contrario la colisión se produjo por el cruce imprudente de la ciudadana: LILIANA GOMEZ ( demandante), por querer cruzar la calle 16 y querer ganar espacio entre los vehículos, dado el congestionamiento del transito que normalmente se produce a la hora en que ocurre el accidente, que nunca hubo imprudencia de parte del conductor JOSE ANTONIO PICON VASQUEZ; rechazan, niegan y contradicen, la factura contenida al folio 13, por concepto de grúa, a nombre de Servigruas Gimenez S.R.L, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000 ), por cuanto después del accidente de transito, los vehículos quedan en buen estado para circular, según las actuaciones de transito terrestre; rechazan, niegan y contradicen, los daños reflejados en la factura N° 1451, emitida por taller Amilcar S.R.L, por la cantidad de Tres millones trescientos ochenta y tres mil setecientos veinte bolívares ( Bs. 3.383.720 ), por concepto de reparación de tripoide izquierdo, meseta y rodamiento, ya que los daños expresados en la experticia de transito, solamente señalan daños en la parte delantera izquierda, guardafango, capo doblado y rayado, faro direccional, marco frontal, cubierta de parachoque doblada y rayada, en ningún momento se hace mención a daños en su tren de rodamiento; rechazan, niegan y contradicen, las facturas N° 10.690, 11.989, 15.568 y 15.177, por la cantidad de Un millón doscientos diez mil bolívares (Bs. 1.210.000,oo ), expedida por la empresa Mini 1, por concepto de gastos de alquiler, por espacio de 90 días que supuestamente permaneció el vehículo en el taller, ya que según la factura el vehículo permaneció fue un día en el mismo. En cuanto a los honorarios de abogado de trescientos mil bolívares ( Bs.300.000), la rechazan por cuanto la factura refleja fecha 12 de enero del 2.004, o sea siete ( 7 ) días antes de que ocurriera el accidente; niegan, y contradicen, la solicitud de indexación de las cantidades reflejadas en la demanda por no adaptarse a lo establecido en las facturas. Por ultimo piden que sea citada como garante la empresa BANESCO SEGUROS C.A, ya que para el momento del accidente los amparaba una póliza de seguro identificada con el N° 56-03-00381-04-001.--------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad legal para hacerlo, la empresa garante BANESCO SEGUROS C.A, a través de sus apoderados Abogados Francisco Meléndez Santeliz y Alexander Suárez Querales, Inpre N° 7.705 y 104.265 respectivamente, pasan a contestar la demanda en los siguientes términos: Es cierto que nuestra representada es garante de la póliza N° 56-03-00381-04-001, suscrita con la ciudadana: Raiza Coromoto Vásquez, propietaria del vehículo marca Ford, modelo fiesta, color rojo, placas KAX-59P; rechazan y contradicen, la demanda interpuesta por la ciudadana: Teresa Liliana Rivas Gomes, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; no es cierto que el accidente de transito ocurrido el día 19 de enero del 2.004, se produjo al efectuar una maniobra indebida el vehículo marca ford, color rojo, conducido por el ciudadano: José Antonio Picon Vásquez; no es cierto que el vehículo marca ford fiesta, haya impactado al vehículo de la actora, que haya quedado imposibilitado de circular y tuviera que ser remolcado con grúa y niega que haya sufrido daños el compacto y tracción delantera ( meseta, tripoides y rodamiento), no es cierto que el vehículo de la actora haya estado por espacio de 90 días en reparación en el taller Amilcar, y que la actora se viera en la necesidad de ocupar los servicios de transporte privado taxis Mini Uno; no es cierto que del pre croquis del accidente instruido por la oficina de transito terrestre, bajo el N° 0297, se evidencie que el culpable de la colisión fuese el ciudadano: José Antonio Picon Vásquez; niegan y rechazan, que éste haya efectuado una maniobra no permitida por la ley; niegan y rechazan, que la actora se viera en la necesidad de utilizar los servicios de remolque por la cantidad de cincuenta mil bolívares ( Bs. 50.000 ); niegan y rechazan, que los daños causados al vehículo de la actora, asciendan a la cantidad de tres millones trescientos ochenta y tres mil setecientos veinte bolívares (Bs. 3.383.720 ); rechazan y contradicen, que los demandados estén obligados a pagar a la actora Un millón doscientos diez mil bolívares ( Bs. 1.210.000 ), por gastos de alquiler de vehículos y honorarios profesionales por la suma de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000 ); niegan y rechazan, que los demandados estén obligados a la pagarle a la actora la suma de Cuatro millones novecientos cuarenta y tres mil trescientos veinte bolívares ( Bs. 4.943.320 ) y la indexación solicitada. Por ultimo, manifiestan que su representada BANESCO SEGUROS C.A, se acoge y hace valer el límite de responsabilidad máximo por el cual está obligada a responder por los daños que ocasione o pueda ocasionar el vehículo de la tenedora de la poliza N° 56-03-00381-04-01, ciudadana: RAIZA COROMOTO VASQUEZ CAMACARO.
El informe y croquis levantado por las autoridades del transito, no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto este tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. De su contenido, se desprende el daño material sufrido por el vehículo propiedad de la actora.
Ahora bien, con respecto al lucro cesante y daño emergente, la doctrina y jurisprudencia patria, han establecido que la persona afectada por los daños causados por otra, tiene derecho a ser indemnizada por el agente causante de los daños que le ocasionó en forma efectiva, y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación. En ese sentido, tratándose la presente acción de una obligación derivada de un hecho ilícito, corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y como se señaló anteriormente, los daños materiales ya fueron demostrados al no haber sido impugnado el avalúo realizado por el perito de la Inspectoría de transito terrestre, por lo que dicho daño no fue objeto de prueba. Por el contrario, el daño emergente y lucro cesante, si era una carga necesaria de demostrar por la parte actora, ya que por previsión del principio establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código civil, le correspondía demostrar el daño emergente y lucro cesante sufrido, puesto que un simple alegato no constituye plena prueba, ha debido en todo caso demostrar dicho daño, razón por la cual éste Juzgador considera que el pago reclamado por dichos conceptos no es procedente. Así se declara.---------------------------
CUARTO: La parte actora, solicitó la indexación del monto demandado, éste Juzgador con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la parte demandante, por la falta de pago oportuno de los daños materiales causados por el accidente de transito que nos ocupa, y conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 19 de Enero del 2.004, fecha del accidente, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.
En base a las consideraciones antes plasmadas, éste Juzgador señala que la sentencia debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se declara.------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana TERESA LILIANA RIVAS GOMEZ contra el ciudadano JOSE ANTONIO PICON VASQUEZ (conductor) y la ciudadana RAIZA COROMOTO VASUQEZ (propietaria), todos identificados en autos, por indemnización de daños derivados del accidente de tránsito que nos ocupa. En consecuencia se condena a los demandados perdidosos a pagar a la actora, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.384.190,oo) monto a que asciende los daños materiales. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la parte demandante y conforme al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 19 de Enero del 2004, fecha en que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.--------------------
No hay condenatoria expresa en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.--------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Julio del año 2005. Años: 195º y 146º.-----------------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 08:50 a.m.-
La Sec.-
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