REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.440-05
PARTE ACTORA: ANNY HERNANDEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.868.474, de este domicilio, actuando en representación de su hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS PAEZ y MARIÁ BERNARDETTE ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.234 y 44.814 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KING FAN YUNG HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.495.201 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO y LENIN JOSÉ COLMENAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.444 y 90.464 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.- SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio de DESALOJO, mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana ANNY HERNANDEZ QUIJADA en representación de su hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), asistida de los Abogados DOUGLAS PAEZ y MARÍA BERNARDETTE ZAPATA, en contra del ciudadano KING FAN YUNG HERNANDEZ , todos plenamente identificados en autos.- La demanda junto con sus anexos fue presentada ante la URDD CIVIL y distribuida como fue se recibió en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara, tal como consta al folio 13.- Por sentencia dictada por la Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declina la competencia al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 16 y 17), la cual por aclaratoria acuerda remitir el asunto al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial (folio 18).-
Recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 23 de Mayo del año 2005, se le dio entrada, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que comparezca a este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (folio 21).- En fecha 08 de Junio del 2005, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna recibo de citación firmada por el demandado de autos (folios 33 y 34).- En fecha 23-10-2002, el demandado debidamente asistido de Abogado, presenta escrito de contestación de la demanda, el cual riela a los folios 25 al 27.- Al folio 28 riela poder Apud-Acta otorgado por el demandado KING FAN YUNG HERNANDEZ a los Abogados MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO y LENIN JOSÉ COLMENAREZ.- Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas oportunamente y, sobre las cuales se pronunciará esta Juzgadora en la motiva del presente fallo.- En fecha 30 de Junio del 2005, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que se expresan a continuación:
MOTIVA
De la demanda:
Alega la parte actora en su correspondiente libelo de demanda que, su esposo dio en arrendamiento al ciudadano KING FAN YUNG HERNANDEZ, un inmueble constituido por una casa de la exclusiva propiedad de la MENOR Hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).- Que dicha casa se encuentra ubicada en la calle 02 con carrera 06 de la Urbanización Chucho Briceño, Primera Etapa, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo sus linderos: Norte: en 22,50 Mts., con la parcela N° 103; Sur: en 21,30 Mts., con la parcela N° 6 y línea curva de 0,94 mts., hasta llegar al centro de la curva en el cruce de la carrera 6 con calle 2; Este: en 15,00 Mts., con la parcela N° 90; Oeste: en 13,80 Mts., con la calle 2 que es su frente y línea curva de 0,94 Mts., hasta llegar al centro de la curva en el cruce de la calle 2 y la carrera 6.- Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento consta que el mismo tendría una duración de seis meses, contados a partir de su firma, habiéndose convertido en contrato a tiempo indeterminado.- Que ella y su hija se encuentran en la necesidad de ocupar el referido inmueble, por lo que se ha visto en la necesidad de realizar gestiones extrajudiciales para convenir con el arrendatario en la desocupación del inmueble, siendo inútiles todas las gestiones hasta la presente y, en razón de los hechos narrados ocurre para demandar como formalmente lo hace, al ciudadano KING FAN YUNG HERNANDEZ, en su condición de arrendatario, para que desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y, al pago de las costas y costos procesales.- Fundamenta la acción en el artículo 33 y literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Consigna junto con el libelo de la demanda, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), la cual riela al folio 4; copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SANCHEZ y LADY JOSEFINA SARMIENTO DE SANCHEZ dan en venta a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), representada por su padre ANTONIO PANARITO DI VENTURA, el inmueble objeto del presente juicio, el cual está registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre del año 1993, bajo el N° 1, folios 1 fte. al 2 vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, el cual riela a los folios 5 al 8; contrato de arrendamiento del inmueble suscrito entre ANTONIO PANARITO DI VENTURA en representación de su menor hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) y el ciudadano KING FAN YUNG HERNANDEZ, autenticado ante la Notaría Pública de Yaritagua, en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el N° 21, Tomo 10, el cual riela a los folios 10 al 12.- Las documentales a que se hacen referencia, se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se establece.
De la contestación de la demanda:
Primero: Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación a la demanda conviene en la existencia de la relación arrendataria entre su persona y la parte actora, así como en la naturaleza del contrato, esto es, en la conversión de un contrato a tiempo determinado a tiempo indeterminado, por lo cual, tales hechos no son objeto de pruebas. Y así se establece.
Segundo: Niega, rechaza y contradice que se haya negado a la desocupación del inmueble, por cuanto que, como arrendatario debe respetársele sus derechos que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo referente a la prórroga legal por haber cumplido a cabalidad sus deberes; en este aspecto tenemos que, efectivamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, establece la obligatoriedad de la prórroga legal del contrato por parte del arrendador y potestativo para el arrendatario, sólo cuando éstos hayan sido celebrados a tiempo determinado, conforme a las reglas contenidas en la referida norma, siendo que, en el presente caso, si bien es cierto que, la relación arrendaticia se inicia el 09 de Julio de 1999, con una duración de seis meses fijo, no prorrogable, conforme a la claúsula tercera de dicho contrato de arrendamiento, no menos cierto es que, en fecha 09 de Enero del año 2000, venció dicho plazo y, habiendo entrado en vigencia para ese entonces, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso de la prórroga legal conforme al ordinal “a” del artículo 38 seria de seis (6) meses, siendo así, la prórroga legal venció el día 9 de Julio del año 2000 y, como quiera que el arrendatario continuó ocupando el inmueble, a partir de esa fecha se convirtió a tiempo indeterminado, tal como lo admite el arrendatario en su contestación, por lo cual no procede en el presente caso, la prórroga legal alegada.- Y así se establece.
Tercero: Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga necesidad de habitar la vivienda, de conformidad con el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En este aspecto tenemos que, conforme el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por estar escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “b” En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.- Cuando la acción se fundamenta en esta causal de desalojo, es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para él o sus consanguíneos; en cuanto al término “necesidad” utilizado por el Legislador en esta causal, el sentido que ha de atribuírsele no puede ser el de una necesidad personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos, tales como aquéllos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, sin que pueda hacerse una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que, es necesario concordar ambas situaciones.- Son muy diversas las situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble arrendado, situación de hecho que debe ser apreciada por el Juez competente, tomando en cuenta entre otros factores: la situación económica del propietario, si el inquilino o el propietario poseen otra vivienda, condiciones de salud del propietario o sus parientes, condiciones de habitabilidad actual del propietario, etc., que deberán probar o impugnar las partes en el correspondiente juicio.
Conforme a las consideraciones anteriores, procede esta Juzgadora a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
Primero: Promueve el mérito favorable del libelo de la demanda, lo cual se desecha como medio de prueba, por ser impertinente, en virtud de que la misma, es decir, la demanda, contiene la manifestación de voluntad de la parte actora, alegando la existencia de una voluntad expresa de la Ley a su favor, lo cual debe probar con los medios pertinentes y establecidos en la Ley. Y así se decide.
Segundo: Promueve copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 17 de Junio del año 2005, bajo el N° 56, Tomo 50, suscrito entre las ciudadanas YELITZA CASTRO LEÓN y ANNY HERNANDEZ, el cual riela a los folios 31 al 34, el cual, por no haber sido tachado, ha de atribuírsele el valor que establece el artículo 1.384 del Código Civil. Dicho instrumento prueba el arrendamiento y sus cláusulas, sin embargo, no se demuestra la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la actora, siendo ésta (la necesidad), requisito de procedencia del desalojo por una parte y por la otra, es el hecho controvertido en esta causa, por lo cual esta Juzgadora aprecia este documento como indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Tercero: Promueve la copia certificada del acta de defunción del ciudadano que en vida respondía al nombre de ANTONIO PANARITO DI VENTURA, padre de la adolescente propietaria del inmueble objeto del presente juicio, el cual riela al folio 35, dicho documento hace plena fe de su contenido, no obstante, se desecha por cuanto del mismo no se desprende, a criterio de quien juzga, ningún elemento de convicción con respecto al punto controvertido en el caso de narras, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.- Y así queda establecido.
Cuarto: Promueve y acompaña constancia de estudio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), expedida en fecha 11 de Febrero del año 2005 por la Profesora ORLANDA CEGARRA DE PERNIA, Directora académica de la Unidad Educativa Colegio Militarizado CNEL. JOSÉ MARÍA CAMACARO, la cual riela al folio 36, dicha documental fue expedida y suscrita por un tercero que no es parte en el juicio y la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil., por lo cual ha de desecharse. Y así de establece.
Quinto: Consigna y opone tres telegramas con sus respectivos acuses de recibo dirigidos al demandado, todo lo cual fue agregados a los folios 37 al 45 del presente expediente, teniéndose como documento privado los que rielan a los folios 38 y 44, por reunir los requisitos que señala el artículo 1.375 del Código Civil, no reuniendo dichos requisitos el que riela al folio 38, por lo cual ha de desecharse, no obstante, concluye esta Juzgadora que sólo el telegrama que riela al folio 44, prueba la gestión efectuada por la parte actora ante el arrendatario para obtener la desocupación voluntaria del inmueble en virtud de la necesidad de ocuparlo, tal como es alegado en el libelo en la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ha de valorarse como indicio. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Promueve y opone Bouchers Bancarios, los cuales fueron agregados a los folios 52 al 57; factura emanadas de Hidrolara, las cuales rielan a los folios 59 al 63; facturas emanadas de Enelbar, agregadas a los folios 65 al 68; recibos de pago emitidos por el Condominio de la Urbanización Chucho Briceño, agregados a los folios70 al 75; Constancia de residencia y de buena conducta del demandado, expedida por el presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Chucho Briceño, la cual fue agregada al folio 77.- Todos estos documentos se desechan, por no guardar ninguna relación con el punto controvertido en esta causa, ni desvirtúar la necesidad de ocupación de inmueble por parte de la accionante.- Y así se establece.
Con el análisis de la actividad probatoria de las partes en el presente juicio, concluye esta sentenciadora que, como quiera que la necesidad de ocupación de los inmuebles no puede ser probada de manera directa sino indirecta y, existiendo indicios que hacen aparecer justificada la necesidad de ocupación del inmueble por la parte actora, con preferencia al ocupante actual, esto es, del demandado y además, probada como están en el caso de narras la existencia de los otros requisitos de procedencia del desalojo por la causal establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado y, la cualidad de la parte actora de ser propietaria del inmueble arrendado, siendo que, esta es una adolescente es necesario, entonces, tener presente en este caso, el principio de prioridad absoluta consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, conforme a la Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de Agosto de 1990, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños y adolescentes.- Por lo que, a criterio de esta Juzgadora la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana ANNY HERNANDEZ QUIJADA en representación de su hija, la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) en contra de KING FAN YUNG HERNANDEZ, identificados en autos.- En consecuencia, se condena al demandado a desalojar y hacerle entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa, la cual se encuentra ubicada en la calle 02 con carrera 06 de la Urbanización Chucho Briceño, Primera Etapa, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo sus linderos: Norte: en 22,50 Mts., con la parcela N° 103; Sur: en 21,30 Mts., con la parcela N° 6 y línea curva de 0,94 mts., hasta llegar al centro de la curva en el cruce de la carrera 6 con calle 2; Este: en 15,00 Mts., con la parcela N° 90; Oeste: en 13,80 Mts., con la calle 2 que es su frente y línea curva de 0,94 Mts., hasta llegar al centro de la curva en el cruce de la calle 2 y la carrera 6., concediéndosele un plazo improrrogable de seis (6) meses para hacer la entrega material del mismo, contados a partir de la fecha en que quede firme la presente sentencia, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a la Ley.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en la carpeta de archivo correspondiente llevado en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los Ocho (8) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º
La Juez
Dra. Coromoto J. De Del Nogal.
El Secretario
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a la 1:00 p.m.
El Secretario
Abg. Daniel González.
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