EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 790-04

Parte Demandante: ANA VICTORIA ZAMBRANO TRIBIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.828.622, domiciliada en la Vía Acarigua, Invasión Maximino Rojas, casa N° B-48, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Mecánico (Actualmente laborando en SATECA como ayudante de mecánico), titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.172.284, domiciliado en la Urbanización La Mendera, cerca de la escuela Nueva Segovia, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: YORMAN ANTONIO, YOHANA ANDREINA y YONAIRY MICHELL FERNANDEZ ZAMBRANO, de 09, 07 y 01 años de edad respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 11-10-04, la ciudadana LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, requirió la Fijación de Obligación Alimentaria, en beneficio de los niños YONAIRY MICHELL, YOHANA ANDREÍNA y YORMAN ANTONIO , de 5 meses, 6 y 8 años respectivamente, en contra del padre de los mismos, ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 15.172.284, siendo la madre de los mencionados niños, la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO TRIBIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.828.622, acompañando a dicha solicitud, recaudos consistentes en copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo con motivo de la reclamación planteada por ante el referido Consejo de Protección.

Admitida la solicitud, por auto de fecha 14 de octubre del 2.004, se emplazó a la parte demandada, a comparecer por ante este Tribunal a las diez a.m., del tercer dia siguiente a la constancia en autos de su citación con el objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en este juicio, o en su defecto dar contestación a la solicitud que encabeza este expediente.

En fecha 4 de abril del 2.005, se fijó como Obligación Alimentaria provisional la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 80.308,oo), correspondientes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario del demandado, en la empresa SATECA, ente empleador del mismo, ordenándose a la vez retención sobre el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales, para el caso de terminación de la relación laboral.

En fecha 4 de mayo del 2.005, la parte reclamada, procedió a dar contestación a la solicitud, reconociendo en primer término los hijos procreados con la ciudadana ANA VICTORIA ZAMBRANO TRIBIÑO, que son los beneficiarios en este juicio, y ofreciendo por su parte, aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario, por concepto de Obligación alimentaria, y cancelar el Cincuenta por ciento (50%) del resto de los gastos. Vencido el lapso probatorio sin que las partes aportaran ningún elemento de esta especie, y siendo la oportunidad para pronunciarse en este proceso, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se insertan:



MOTIVA

La Obligación Alimentaria, es una carga que deben soportar los padres, respecto a sus hijos mientras no alcancen la mayoridad, y aún después de tal límite, si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza, les impidan realizar actividades laborales que colidan con los mismos, o que por razones de incapacidad física o mental sea necesario autorizar dicha Obligación en forma permanente. Dicha Obligación, engloba un concepto que trasciende a la Alimentación propiamente dicha, que se tiene como primer término de la misma, más, comprende igualmente, todo lo relativo a la atención y asistencia médicas, medicinas, vestido, calzado, educación, deportes, recreación, cultura, en fín todos aquellos gastos que requiere el individuo desde que nace hasta que la mayoridad, considerada como un límite natural de desarrollo del individuo, conforme al cual éste puede proveer a sus propias necesidades y requerimientos, permite que dicho individuo pueda incorporarse al mercado laboral o en su defecto si se halla estudiando, la obligación como se ha expresado, puede prolongarse, en las condiciones establecidas, hasta los veinticinco años de edad. Igualmente es pertinente, manifestar que la Obligación Alimentaria como tal es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que representa un corolario de lo dicho con antelación. Es por ello, que el primer ejercicio a cubrir por este Sentenciador, es comprobar la filiación en autos de los beneficiarios, es decir la relación de parentesco entre ellos y sus padres y en particular con el obligado alimentario. Efectivamente de la revisión de las actas procesales se comprueba, que cursan en autos copias de las partidas de nacimiento de los niños beneficiarios, formando parte a su vez de la copia certificada, adminiculada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del señalado Consejo de Protección del Municipio Palavecino del Estado Lara, además de haber sido reconocidos expresamente por el padre de los mismos en el acto de contestación de la solicitud, tal como se ha explanado con anticipación en la parte narrativa de esta decisión. Asimismo, como ítem fundamental a investigar, se encuentra la necesidad e interés de los beneficiarios, que en el presente caso son niños, en edad escolar dos de ellos, hallándose demostrada tal circunstancia, por lo que se traduce de la solicitud efectuada desde el Consejo de Protección tantas veces mencionado, como por la no contradicción en autos por la parte reclamada de la expresada necesidad e interés, y asi se establece. Como consecuencia de lo anterior, se impone la determinación como aspecto final de la investigación realizada, de la capacidad económica del obligado, que en este caso, resulta ser el padre de los beneficiarios, ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ LA CRUZ, ampliamente identificado en autos, cursando precisamente en autos, información emanada del ente empleador del obligado, es decir la empresa SATECA, la cual data del 6 de diciembre del 2.004. Es por ello, que existiendo elementos de juicio, concordantes con la capacidad económica del obligado, en base a dicha comunicación, que se puede establecer, que dicho ciudadano devenga un salario mínimo, que en la actualidad, es la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) MENSUALES, que es el monto a que asciende el Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, permitiendo a la vez, fijar un porcentaje sobre dicho salario, que se precisa en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del mismo, en concepto de Obligación Alimentaria, esto es la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,oo), que deberá satisfacer el obligado alimentario, ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ LA CRUZ, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0410-0011-22-011-424734-8, que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de los beneficiarios señalados, YORMAN ANTONIO, YOHANA ANDREINA y YONAIRY MICHELL FERNANDEZ ZAMBRANO, pagaderos por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se establece.



DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 11-10-2.004, por la ciudadana, LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.172.284, en beneficio de sus hijos, los niños YORMAN ANTONIO, YOHANA ANDREINA y YONAIRY MICHELL FERNANDEZ ZAMBRANO, de 9, 7 y 1 años de edad respectivamente. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ LA CRUZ, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos YORMAN ANTONIO JOHANA ANDREINA y YONAIRY MICHELL FERNANDEZ ZAMBRANO, en la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.101.250,oo) MENSUALES, que deberá satisfacer el obligado, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo, en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ LA CRUZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-22-011-424734-8, a nombre de este Juzgado y de los beneficiarios señalados, YORMAN ANTONIO, YOHANA ANDREINA y YONAIRY MICHELL FERNANDEZ ZAMBRANO, pagaderos por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se establece.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades, que perciba el obligado alimentario RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ LA CRUZ, ya identificado, y que deberán ser depositados por el mismo, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de los prenombrados niños beneficiarios, y que se ha referido con antelación en esta decisión. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ LA CRUZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los once dias del mes de julio del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo