REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 13 de julio del 2.005.
Años: 195° y 146°
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), remitida a este Despacho, por declaratoria de incompetencia formulada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto de fecha 28 de junio del 2.005, presentada por el Abogado en ejercicio YVAN MUJICA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.109, en la cual se identifica como endosatario en procuración de la beneficiaria, la entidad mercantil SIGEL C.A. interpuesta contra la ciudadana ADA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.242.632, asi como los recaudos acompañados, consistentes en los documentos fundamentales de la acción que comprende un número de seis (6) especies cambiarias. Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos. Y por cuanto se evidencia de la simple lectura de las mismas, que el endoso realizado en dichas letras de cambio, no es en procuración, sino que es de los denominados endoso en blanco, a tenor de lo establecido por el artículo 421 del Código de Comercio, en su parte final, que a la letra expresa: “El endose es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o de una hoja adicional (endoso en blanco)”; por lo cual en aplicación del dispositivo legal previsto por el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez, ordenar la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, se ordena corregir el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, en el sentido de expresar en forma precisa la circunstancia de ser el presentante, no un endosatario en procuración como afirma, sino lo que se deja expresado, ya que la norma permite, la corrección del texto del libelo y no de los instrumentos fundamentales de la acción. Por otra parte, es oportuno observar, para ocasiones futuras, que el endoso en procuración, por tratarse de un mandato que debe ser expreso, no puede indicarse sino en forma literal, para poder ser considerado de tal especie, en razón de que ese es el tratamiento que dá el Código de Comercio, como Ley aplicable, que en su articulado señala expresamente y en forma concreta, en su articulo 426, lo siguiente: “Cuando el endoso contiene la palabra para su reembolso, para su cobro, por mandato, o por cualquier otra clase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante”. Es decir, que el tratamiento dado al endosatario en procuración es específico, en cuanto a sus facultades y derechos, debiendo por tanto dicho endoso, ser expreso y no tácito. Asimismo, para el caso de resolver el interesado cumplir con el postulado contenido en el presente auto, debe consignar en el mismo sentido de la corrección libelar, los datos y explicaciones necesarios referentes a acompañar copia certificada del Registro Mercantil, bajo el cual se encuentra inscrita la endosante, por tratarse en este caso de un elemento indispensable de conformidad con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
Seguidamente se le dio entrada, quedando anotada bajo el N° 912-05, del libro respectivo.
La Secretaria.,
Abog. Juana Goyo.