EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 653-03

Parte Demandante: YAHELI SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.313, domiciliada en la Urbanización Tarabana III, sector 1 avenida 1, casa N° 1, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: JOSÉ LUIS LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.433.919, domiciliado en la Granja Bucarito, en el Asentamiento El Roble, calle 12, parcela AC-2, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: JOSÉ LUIS LUIS SILVA, de 12 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 10-09-03, la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la medida cautelar, que asegure el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, que se traduce según práctica constante de este Despacho, en la Fijación de La Obligación Alimentaria, en beneficio del niño JOSE LUIS LUIS SILVA de 10 años de edad, contra el ciudadano JOSE LUIS LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.433.919, en la persona de su madre y representante legal, ciudadana YAHELI SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 10.847.313, acompañando a dicha solicitud copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo, por ante el Consejo de Protección señalado.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de septiembre del 2.003, se emplazó a la parte reclamada, a comparecer por ante este Despacho, a las 10: a.m., del tercer dia siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio, entre las partes, o en su defecto dar contestación a la solicitud de Obligación alimentaria formulada en su contra. Igualmente se fijó como Obligación Alimentaria provisional, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales.
Cumplidos los trámites de Ley, referentes a la citación del demandado, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto en el cual, el demandado hizo varios alegatos, referidos a la cantidad que podía ofrecer en concepto de la obligación reclamada, que vendría a ser la misma que ofreció por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, es decir la suma de QUINCE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 15.000,oo), mas el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de educación, incluídos en ellos, los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares. Igualmente se comprometió en dicho acuerdo, a sufragarle una bonificación especial en el mes de diciembre, para gastos de vestido, calzado y juguetes. tanto como Obligación alimentaria propiamente dicha, como por los gastos de educación y los gastos navideños.
Vencido el lapso de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal recurso, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, acordando la realización de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en este juicio, comisionándose a tales efectos al equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijando un lapso de treinta (30) dias de Despacho, para la evacuación de tales diligencias. En fecha 9 de junio del 2.005, se reciben actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, mediante las cuales remiten a su vez, las actuaciones emanadas del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme se desprende de oficio signado bajo el N° 2660-429, de fecha 19 de mayo del 2.005, relacionadas con el Informe Social ordenado en este juicio, a las partes involucradas en el mismo, acordándose su agregado al expediente respectivo. De las referidas actuaciones se desprende el Informe elaborado respecto a la ciudadana YOLEIDA SILVA, en su carácter de parte solicitante, ya que la parte demandada no fue entrevistada por desconocerse su dirección. Asimismo documenta el señalado Informe, la enfermedad severa que afecta al niño beneficiario de la presente causa, conocida como epilepsia, dándo cuenta los Informes médicos, que se anexan a dichas actuaciones, de la sintomatología presentada, caracterizada por lenguaje incoherente, mirada fija, alteración de conciencia, y trastornos generales con ocasionales cefaleas.
En fecha 14 de junio del 2.005, mediante auto expreso, se ordena citar nuevamente al ciudadano FRANKLIN OSWALDO LINAREZ ALVARADO, a los fines de imponerlo de la deuda que presenta, en relación a la obligación alimentaria, por lo que siendo esta la oportunidad procesal para resolver la controversia de autos, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

Estamos en presencia de una acción por Obligación Alimentaria, que se define como una carga, que ostentan los padres, respecto a sus hijos mientras alcancen la mayoridad, con excepción de los casos de adolescentes que se encuentren cursando estudios, y que los mismos les impidan luego de cumplida la mayoría de edad, realizar actividades de carácter laboral que colidan con dichos estudios, o que padezcan algún problema de salud física o mental que los incapacite para llevar una vida normal. Ello es asi, por cuanto se desprende de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa dentro de su normativa, que la Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que atribuye en forma específica a los padres la responsabilidad que tienen con sus hijos, hasta tanto alcancen la mayoridad. Dicho, esto, encontramos, conque el primer aspecto a considerar, en una acción como la planteada, es investigar si se encuentra comprobada la filiación señalada, que no es otra cosa, que la relación de parentesco entre los padres y los hijos. De esta manera observamos, que cursa en autos, la partida de nacimiento, del beneficiario de autos, JOSE LUIS LUIS SILVA, de doce (12) años de edad en la actualidad, formando parte de la copia certificada, adminiculada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, según se aprecia de la copia certificada anexada al libelo o solicitud que encabeza estos autos. Por otra parte, en el acto de contestación de la presente solicitud de Obligación Alimentaria, el ciudadano JOSE LUIS LUIS PEREZ, ampliamente identificado en autos reconoció su paternidad sobre el niño LUIS SILVA JOSE LUIS, procreado con la ciudadana YAHELI SILVA. Todo ello, conlleva a señalar con las expresiones del mismo reclamado, en el acto de contestación de la solicitud, y la petición formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad e interés que tiene el beneficiario de autos, en requerir la Obligación Alimentaria, para cuya fijación, restaría determinar la capacidad económica del obligado de autos, que en el caso presente, pasa a ser el demandado en este procedimiento, ciudadano JOSE LUIS LUIS PEREZ, ya identificado. No obstante, como en el caso de especie, se carece de elementos suficientes para determinar la mencionada capacidad económica, y el dispositivo contenido en el primer aparte del artículo 369 ejusdem, permite establecer dicha capacidad por cualquier medio idóneo, dada la aplicación irrestricta de los principios que informan el Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta, que anteponen su protección y apoyo en todo momento, aún incluso en contra de intereses contrapuestos que se encuentren colidiendo con dicho interés, ya que prevalecerá la protección en cabeza del niño o adolescente, por lo que no existiendo como se ha manifestado, elementos de juicio adicionales que permitan una mejor precisión de la Obligación Alimentaria, es deber de este Juzgador proceder a dicha fijación en un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Dicho porcentaje, se fija, en el VEINTE POR CIENTO (20%) de dicho Salario Mínimo, esto es, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 81.000,oo), que deberá satisfacer el obligado alimentario, ciudadano JOSE LUIS LUIS PEREZ, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y del beneficiario tantas veces señalado, JOSE LUIS LUIS SILVA, pagaderos por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se establece.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 10-09-2.003, por la ciudadana, MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, en contra del ciudadano JOSE LUIS LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.433.919, en beneficio de su hijo, JOSE LUIS LUIS SILVA, de 12, años de edad. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JOSE LUIS LUIS PEREZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo JOSE LUIS LUIS SILVA, en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, que deberá satisfacer el obligado, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano JOSE LUIS LUIS PEREZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., pagaderos por mensualidades adelantadas, como se ha expresado con antelación en la presente decisión.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del beneficiario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario JOSE LUIS LUIS PEREZ, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y del prenombrado Adolescente.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los cuatro dias del mes de julio del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Juana Goyo