REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


QUÍBOR, 15 DE JULIO DE 2005.
195° Y 146°

EXP. N° 2112

SOLICITANTE: CARMEN JULIA JOSEFINA PEREZ DE SILVA, venezolana, casada, Cédula de Identidad Nro. V-10.123.051, domiciliada en la avenida 4 entre calles 9 y 11, frente al garaje de los Santos. Quíbor. Municipio Jiménez del Estado Lara.

OBLIGADO: WALMORE JOSE SILVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 7.451.051, domiciliado en el Barrio La Libertad, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

JUICIO: Solicitud de Pensión de Alimentos.

NARRATIVA
 Folio 01, Cursa escrito mediante el cual la Ciudadana CARMEN JULIA JOSEFINA PEREZ DE SILVA, venezolana, casada, Cédula de Identidad N° V-10.123.051, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicita Pensión Alimentaría en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el Ciudadano WALMORE JOSE SILVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.451.051, domiciliado en el Barrio La Libertad Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Los anexos fueron agregados desde el folio 02 hasta el folio 04.
 Folios 05, Cursa auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda. Libró Boleta de Citación a la Parte Demandada (Folio 06), Boleta de Notificación a la Solicitante (Folio 7) y se participo al Fiscal 15 del Ministerio Público, Barquisimeto (Folio 08).
 Folio 09, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación correspondiente a la solicitante. Se agregó al folio 10.
 Folio 11, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Citación correspondiente al Obligado. Se agregó al folio 12.
 Folio 13, Cursa acta levantada en virtud de la celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio, previsto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal instó a las Partes a la Conciliación, la cual no pudo lograrse.
 Folio 14, Cursa la Contestación de la Demanda.
 Folio 15, Cursa Escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la Parte Solicitante. Los anexos fueron agregados desde el folio 16 al 36
 Folio 37, Cursa auto del tribunal de fecha: 25 de Mayo de 2005, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte solicitante y se fija oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos.
 Folio 38 y 39, Cursa evacuación de los Testimoniales de la Ciudadana: FLORES RODRIGUEZ YSBELY YUSLAY.
 Folio 40 y 41, Cursa evacuación de los Testimoniales de la Ciudadana: FREITEZ GARCIA LILA DEL CARMEN.
 Folio 42, Cursa auto del Tribunal de fecha: 27 de Mayo de 2005, conforme a los dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, dicta auto para mejor proveer, a los fines de solicitar la práctica de una investigación social, económica y moral de las partes, se libro oficio al Director de Hospital Baudilio Lara, Quibor a los fines del la práctica del informe ordenado, se agrego al folio 43.
 Folio 44, Cursa auto del tribunal donde se ordena agregar oficios Números 55/05 y 56/05, emanado del Hospital Dr. Baudilio Lara, Quibor donde se remite en anexo los informes de las partes. Se agregaron a los folios 45 al 51.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada en fecha 14 DE Abril de 2005, por la Ciudadana CARMEN JULIA JOSEFINA PEREZ DE SILVA, en contra del Ciudadano WALMORE JOSE SILVA ORTIZ, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 06 y 09 años respectivamente, todos identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:
 Indica la Solicitante que es la madre de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, habidos en la unión con el ciudadano WALMORE JOSE SILVA ORTIZ, quien es chofer y trabaja en una línea de taxi en Quíbor
 Señala la solicitante que el obligado no es constante con el suministro de la Pensión de Alimentos, pide que cumpla con lo que los niños necesiten, que les ayude con los gastos médicos, medicinas, vestuarios.
 Señala la solicitante que él obligado se fue de la casa por que la amenazaba.
 Señala que ella trabaja un rato en el consultorio de su hermano y su hermana es la que le ayuda con ellos.
 Por ello solicita la sea citado el obligado para que sea conminado al pago de una Pensión de Alimentos, por un monto de Bs.40.000,00 semanales y que le ayude con los gastos médicos y medicinas, ropas, juguetes de diciembre, útiles escolares y uniformes.
 Consigna:
1. Fotocopia de las partidas de nacimientos de los hijos.
2. Fotocopia de la cédula de Identidad de la Solicitante y de los niños.
En fecha 18 de Abril de 2005, admite la solicitud y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación. Así mismo se ordenó oficiar a la Fiscalía Catorce.
En fecha 27 de Abril de 2005, se da por notificada la solicitante.
En fecha 09 de mayo de 2005 se da por citado el obligado.
Siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio el Tribunal dejó constancia que comparecieron ambas partes pero no se logró la conciliación.
En esta misma fecha 16 de mayo de 2005, comparece el obligado alimentario estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda la cual hace en los siguientes términos:
1. Señala el obligado alimentario que el no se niega a darle pero alega que tiene artritis y no puede realizar otros trabajos.
2. Además señala que trabaja como chofer, e indica que compró un carro, pero que el carro era robado y se lo quitaron y ahora no tiene nada, señala que ojalá tuviera para darles pero no tiene.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante promueve las siguientes pruebas: Consigna:
1. Facturas de pagos de medicinas, recipes médicos, facturas de pago de alimentación, recibos de pagos de escuela de danza y natación, pago de agua luz y gas, indica que como señal de que es la única que cubre estos gastos
2. Consigna constancia de estudios de los niños como están estudiando. Señala que su sueldo mensual es la cantidad de Bs.150.000,00, indica que su trabajo es medio turno
3. Ratifica todo lo consignado, así como las partidas de nacimiento de los hijos y ratifica la solicitud de fecha 14 de abril de 2005 cursante al folio 1 y sus anexos,
4. Promueve la testimonial de los ciudadanos YUSBELY FLORES RODRIGUEZ y LILA DEL CARMEN FREITEZ identificadas en autos.
En fecha 25 de Mayo el Tribunal admite las pruebas promovidas y fija oportunidad par ala evacuación de los testigos promovidos.
Evacuadas como fueron las testimoniales promovidas, se les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron contestes en sus testimonios al expresar que es la madre quien trabaja y se encarga del cuidado de los niños. Y ASI SE DECIDE.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio el Tribunal dentro de la oportunidad legal dicta Auto para mejor proveer, en donde ordena:
1. Se solicita Informe Socio económico de las partes al Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, para lo cual se ordena librar oficio respectivo.
En fecha 08 de julio de 2005, se da por recibido estudio Socio Económico de la Solicitante y del Obligado emanado del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara.
Estudio Socio Económico de la Solicitante emanado del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara en donde indican lo siguiente:
1. En relación a la identificación:
CARMEN JULIO PEREZ DE SILVA, Señalan que es natural de Quíbor, fecha de nacimiento 22-09-69, de 36, CASADA años de edad, 5do año de bachillerato, y realiza labores DOMESTICA Y SECRETARIA.
2. En relación a la dirección:
Av. 4 entre calles 9 y 11 el Calvario-Quíbor.
3. GRUPO FAMILIAR:
HIJOS:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 26-09-90, de 15 años de edad, estudiante del 9no grado.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, natural de Quíbor, nacido en fecha 01-12-92, de 12 años de edad, estudiante del 7MO GRADO.
TIO:
JOSE A PEREZ, natural de Quíbor, fecha de nacimiento 06-09-57 de 47 años de edad, Ingeniero Agrónomo
4. En relación al área médico social:
Indica la Licenciada que los dos niños sufren de asma desde su nacimiento y que en consecuencia amerita tratamiento permanente y consultas médicas fijas y el tratamiento consiste en: BRIXILON-BROMEDINA-AZITROMIZINA-VENTIDE AEROSOL.
En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que los gastos del hogar los cubre la solicitante que se desempeña en la mañana como secretaria y en la tarde como doméstica en casa de su hermana devengando un salario de Bs.160.000,00 como secretaria y Bs.120.000,00 respectivamente, y que los gastos en general ascienden a la suma de Bs.417.000,00 e indica que no tiene ayuda fija por parte del padre. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que según indica la solicitante las relaciones interpersonales no son satisfactoria desde hace 4 años que permanecen separados. Indican que existe desintegración familiar.
5. En relación al área Físico Ambiental:
indica la Trabajadora Social la vivienda que ocupa el grupo familiar es de bloques, paredes agrietadas, techo de zinc y raso, piso de cemento, indica que el grupo ocupa el multivalente, se observa hacinamiento en virtud de que todos ocupan 1 solo cuarto para dormir, los servicios públicos dependen de otra casa propiedad del hermano, que le suministra servicios, y pagan conjuntamente el gasto. La vivienda se localiza en área urbana con facilidad de transporte y servicios
En relación a la situación actual del problema:
Señala la Trabajadora Social que la solicitante le indicó no recibe ayuda del padre de sus hijos, esporádicamente le abona una ayuda mínima, sin obligación y que es la solicitante quien tiene el peso de la manutención de la familia. Señala que por cuanto los niños están estudiando demanda mas necesidades, por lo que ella debe desempeñarse en dos trabajos que le propician sus hermanos para ayudarla para la manutención de su hogar.
6. En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Recomienda a las autoridades competentes la solución y seguimiento del caso.
Estudio Socio Económico del obligado alimentario en este juicio, emanado del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
1. En relación a la identificación:
WLMORE SILVA ORTIZ, Señalan que es natural de Quíbor, fecha de nacimiento 16-09-58, de 46 años de edad, casado, 3do año de bachillerato desempleado.
2. En relación a la dirección:
La libertad calle 03 entre 14 y 15 Quíbor.
3. Grupo Familiar:
Sobrinos:
XXXXXXXXXXXXXX de 12 años natural de Quíbor, 6to grado de Instrucción;
XXXXXXXXXXXXXX de 7 años natural de Quíbor, 3to grado de Instrucción
XXXXXXXXXXXXXX de 1 y 1/2 años natural de Quíbor
En relación al área médico social:
Indica la Licenciada que el obligado sufre de artritis reumatoide, desde el año1992, controlado con tratamiento permanente: Medrol 16 mgs, Diclofenac Sódico. Controlado por el servicio de Reumatología del Hospital Central Antonio Maria Pineda y refiere en la actualidad regulares condiciones de salud
4. En relación al área socio económico:
Indica la trabajadora social que el solicitante se cubre sus gastos con mínimo aporte económico procedente de la actividad como chofer, indica que trabaja como avance en la línea Los Pigmeos, que no es fijo y en ocasiones le ceden el vehículo para que realice viajes e indican que su total de egresos es la cantidad de Bs.113.000,00
5. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que las relaciones interpersonales con su familia no son estables.
6. En relación al área Físico Ambiental:
Indica la Trabajadora Social que la vivienda donde habita el obligado es de la sucesión de sus padres no posee vivienda propia, ocupa un solo cuarto de la casa, está construida de bloques y techo de asbesto y posee los servicios básicos.
En relación a la situación actual del problema:
Señala la Trabajadora Social que se trata de un ciudadano que no posee trabajo permanente y que haces se le dificulta para comprar los medicamentos para enfermedad que es degenerativa, por lo que no les puede dar una ayuda fija.
7. En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Recomienda a las autoridades competentes orientación psicológica al obligado y la solución y seguimiento del caso.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
 El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
 Es importante hacer mención que la filiación entre el Obligado y los niños, quedó plenamente establecida, por lo que se tiene como procedente la presente Solicitud de Pensión Alimentaría. Y ASI SE DECIDE.
 Se tiene como probado el alegato de la solicitante al indicar a este Tribunal que es ella quien tiene la mayor carga, en virtud de que es ella quien mantiene a sus hijos de manera integral.
 Del estudio socio económico se evidencia que el Obligado Alimentario vive en buen estado de habitabilidad, más bien se evidencia del estudio socio económico que la solicitante y sus hijos viven en estado de hacinamiento. Por otro lado del mismo se desprende que el obligado se encuentra desempleado, y que según indicaciones de la solicitante el obligado es cumplidor eventual y lo que aporta es muy poco para las necesidades de los niños. Por otro lado se evidencia que los gastos superan los ingresos de la solicitante lo que le hace imposible la manutención sola de la familia sin la ayuda del obligado, aunque en el estudio socio económico del obligado no se especifico ingreso alguno.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que se evidencia que el obligado en estos momentos tiene una situación económica precaria sin embargo es menester que el obligado Alimentario en virtud del Derecho Constitucional que le ampara a los niños beneficiarios en este juicio coadyuve, en la alimentación, el cuidado, desarrollo y educación integral de los niños, por otro lado se debe establecer una pensión real, y que se ajuste de manera progresiva, tomando en cuenta todos los aspectos que involucran la vida de ambos progenitores, para que de esta forma no se desatienda las obligaciones que cada uno de los padres de los niños beneficiarios tienen por separado, ahora bien es bien conocido que es criterio reiterado en todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que la mejor manera de señalar una Pensión Alimentaría que de manera progresiva se aumente es establecer un porcentaje (%), de esta forma la misma se vaya incrementado paulatinamente en la medida que aumente el salario del obligado,. Así mismo como no se pudo establecer lo que devenga el obligado, quien juzga no tiene los instrumentos para establecer un porcentaje de estos ingresos, que no fueron demostrados por la parte solicitante, en consecuencia esta Operadora Judicial, en aplicación al principio de la sana crítica declara Parcialmente con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la SOLICITANTE: SOLICITANTE: CARMEN JULIA JOSEFINA PEREZ DE SILVA, venezolana, casada, Cédula de Identidad Nro.V-10.123.051, domiciliada en la avenida 4 entre calles 9 y 11, frente al garaje de los Santos. Quíbor. Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano: WALMORE JOSE SILVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 7.451.051, domiciliado en el Barrio La Libertad, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En beneficio de los niños: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
En consecuencia este Tribunal:
PRIMERO: Se ORDENA fijar como Pensión Alimentaria el 30% de lo que devenga diario por los viajes realizados, que deberán ser depositados en la cuenta que se le aperturará a los niños beneficiarios SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina, se ORDENA al Obligado Alimentario cubrir cuando se causen los mismos en un 50%.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ORDENA al Obligado Alimentario a suministrarle en el mes de septiembre la totalidad de los útiles escolares según la lista suministrada para tales fines y a la solicitante le corresponderá cubrir los uniformes de acuerdo a la talla y requerimientos del Instituto educacional donde estudien los niños beneficiarios.
CUARTO: Para la compra de los estrenos navideños y el regalo del niño Jesús se divide la Obligación en parte iguales a la niña se los comprará el obligado y al niño la solicitante
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto la parte obligada no resultó completamente vencida, conforme a lo previsto en lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los QUINCE (15) días del mes de Julio de 2005. Años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA TEMPORAL

DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 1:20PM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

DRA. ANA MARIA AGUILERA