REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 13 de Julio de 2.005.
195° y 146°

DEMANDANTE: RITA DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.371.052, domiciliada en el Final de la Calle Comercio, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: ROBERTO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.599.809, domiciliado en el Callejón Negro Primero, diagonal al Hospital, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIO: XXX, de 13 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 21-10-2003, por la ciudadana Rita del Carmen Aguilar Aguilar, ya identificada, en beneficio del adolescente XXX, en su carácter de legítima madre del mencionado joven, acompañando a la solicitud copia de acta de nacimiento. Consta de la referida solicitud que el adolescente nació de la unión que mantuvo con el ciudadano, Roberto Pineda, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...”... “demando formalmente al ciudadano: Roberto Pineda, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 24-10-2003, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento. Consta al folio 03.-
Al folio 7, corre inserta Contestación de demanda, efectuada por el demandado ciudadano José Roberto Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-2.599.809, domiciliado en el Callejón Negro Primero con Alberto Carnevalli, casa N° 01-31, y procedió a dar contestación de la siguiente manera: “Estoy de acuerdo con la pensión provisional fijada por el Tribunal así como también en cancelar la mitad referente a gastos escolares, medicinas, ropa y calzado cuando así lo requiera el niño..”.
En fecha 03-10-2003, el alguacil del Tribunal ciudadano Vicente Antonio Pérez consignó boleta de citación firmada por el demandado ciudadano Roberto Pineda, (folios 08 y 09).
Al folio 14, corre inserto auto expreso de fecha 08-12-2003, dictado por el Tribunal mediante el cual se declaró en fecha 13-11-2003 vencido el lapso probatorio en la causa, conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenando esperar el informe socio económico de las partes para dictar sentencia. Las partes no hicieron uso del lapso probatorio establecido en la Ley.
Al folio 21, corre inserto auto mediante el cual la Juez Suplente Especial Abog. María de los Ángeles Bermúdez se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio 23, corre inserta acta de entrevista celebrada entre las partes en juicio ciudadanos Rita del Carmen Aguilar y Roberto Pinedo, mediante la cual acordaron que el padre del niño se compromete a comprar en 15 días la ropa que el adolescete XXX necesita y la demandante manifiesta su conformidad al respecto.
A los folios 52 y 53, corre inserto estudio socioeconómico elaborado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, recibido en este Juzgado en fecha 24-05-2005, realizado en el hogar donde reside el adolescente XXX, con la finalidad de conocer las condiciones de vida, necesidades, ingresos de la madre, egresos y cargas familiares, a objeto de fijar la pensión de alimentos acorde con las necesidades del adolescente, y conforme a la capacidad económica del obligado, el cual refleja lo siguiente: La ciudadana Rita del Carmen Aguilar Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-7.371.025, de 45 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el sector El Cerrito, callejón las 3 torres, final calle Comercio, el grupo familiar se encuentra conformado por su hijo XXX y sus hermanos Vicente Goyo A., de 61 años de edad, discapacitado y Gonzalo Aguilar, de 58 años de edad, de ocupación Obrero Agrícola, con un ingreso variable y un aporte al hogar de Bs. 30.000,00 semanales, en el área físico ambiental se indica que habitan una vivienda propia producto de la sucesión Aguilar González, la misma es de tipo casa de autoconstrucción, en condiciones regulares, se encuentra constituido por paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento sumamente deteriorado, posee 05 dormitorios, cocina, sala y baño, dispone de los servicios públicos idóneos para el confort de los ocupantes. A nivel comunitario se evidencia la existencia de pequeños expendios de víveres, aunque se trasladan a sitios cercanos en búsqueda de insumos, servicios médicos y educativos. El padre de la entrevistada y su hermano se encargaban del mantenimiento del hogar, pero el padre murió y el hermano se mudó, en vista de que se ha hecho cargo de los hermanos no tiene la disponibilidad de tiempo para trabajar, sus hermanos no tienen descendencia por lo que le corresponde su cuidado. Económicamente no se destaca percepción de ingreso regular, afirma que se desempeña como doméstica, devengando Bs. 8.000,00 diarios para la compra de alimentos. El referido informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica.
En fecha 11-07-2005, se recibió en este Juzgado informe socio económico del ciudadano José Roberto Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-2.599.809, de 59 años de edad, soltero, de ocupación Obrero Agrícola (Tractorista), labora a destajo y devenga Bs. 25.000,00 por hora, se encuentra domiciliado en el sector La Gruta, esquina Avenida Miranda, el grupo familiar se encuentra conformado por su cónyuge Eligia Rodríguez, de ocupación ama de casa, Enfermera Jubilada y su hija Elizabeth Pineda, de 32 años de edad, docente contratada, el entrevistado manifiesta que visita su hogar con regularidad en el Callejón Negro Primero, aunque pernocta en la dirección indicada up supra, en el área físico ambiental se indica que habita una vivienda propia, tipo casa de Malariología, en buenas condiciones, la casa es de paredes de bloque, techo de acerolit, cuenta con espacios diferenciados, tales como: 04 habitaciones, recibo, cocina-comedor y baño, goza de la dotación de servicios básicos necesarios para la confortabilidad de la familia, indica que ocupa un dormitorio en regulares condiciones en el taller de su hermano Antonio Pineda, sin embargo no pierde contacto con la familia, las relaciones interparentales son satisfactorias relativamente, por razón de la demanda interpuesta ante este Juzgado ha sostenido desavenencias con su pareja. En el aspecto económico se capta que no presenta ingreso, aunque expresa que sus hijos colaboran de acuerdo a sus posibilidades con los gastos familiares. A nivel médico los miembros del grupo familiar se encuentran sanos, excepto la ciudadana Eligia Rodríguez, que padece trastorno hipertensivo y amerita cirugía oftalmológica, sus gastos son recurrentes Bs. 40.000,00 consulta mensual y medicinas Bs. 200.000,00 variables, los egresos se manifiestan así: Electricidad Bs. 9.000,00 mensuales, agua Bs. 6.000,00 mensuales, alimentos Bs. 30.000,00 semanales aproximadamente. El referido informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño de estos para con sus hijos, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, la responsabilidad de nuestro actuar nos exige evitar gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal
como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO Si bien no consta en actas el reconocimiento expreso por parte del padre dicha filiación queda evidenciada al comparecer el demandado y no negar el vínculo, y al ofrecer pagar la pensión de alimentos y demás gastos que le sean requeridos en beneficio del niño, surgiendo el derecho alimentario que se invoca a favor del referido niño, consagrado en los Artículos 76, Segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el adolescente y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basada en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre trabaja fuera de su hogar, pero que sus ingresos son irrisorios y no alcanzan a cubrir los requerimientos de su hijo. Que el padre trabaja, generando ingresos de Bs. 25.000,00 por hora laborada, como tractorista, que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, tiene otra hija con su actual pareja. Razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados, igualmente no debe nunca olvidar las otras cargas familiares que tengan los padres, a los fines de no desmejorar a los otros hijos.- ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitucional Bolivariana de la República de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana RITA DEL CARMEN AGUILAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.371.025, domiciliada en el final de la calle Comercio, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio del adolescente XXX, y en contra del ciudadano ROBERTO PINEDA, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-2.599.809, domiciliado en el Callejón Negro Primero con Avenida Alberto Carnevalli, N° 01-31, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, pagaderos a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro abierta en la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre del adolescente Daniel Enrique Aguilar como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece días del mes de Julio del 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo Gil.



La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1084/03.

En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.