La falta de impulso procesal la sanciona el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil con la perención de la instancia, que trae como consecuencia la extinción del proceso y el tener que esperar noventa (90) días para poder volver a intentar la demanda. Como quiera que en el presente caso ninguna de las partes asistió a la audiencia oral ni por si ni por medio de apoderados, se debe entender la falta de impulso procesal para continuar este juicio y en consecuencia se debe declarar extinguido conforme lo establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil