REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de julio de 2005
195º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2005-000355
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ORLANDO LUSIBER VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.599.028 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: MARIA CAROLINA TREJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.263 y de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 210, de fecha 07 de noviembre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: EDITHMAR MARTINEZ, EXAIDA COELLO y WILMER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 21.595, 80.353 y 54.787 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000355
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud de calificación de despido, reeganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 210, de fecha 07 de noviembre de 1996, en contra de INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 210, de fecha 07 de noviembre de 1996.
En fecha 01 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido, razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora apela de la referida sentencia y el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 08 de julio de 2005, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Durante el desarrollo de esta audiencia las partes llegaron a la conclusión de que efectivamente el trabajador se encuentra amparado por los beneficios contenidos en la Ley sustantiva laboral, al estar excluido del régimen funcionarial (f.225), como así quedó establecido en la sentencia dictada por esta misma Superioridad y aunado al hecho de que se trata de un contrato de trabajo, el cual debía valorarse de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual las partes decidieron llegar a un acuerdo.
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258, que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de juicio, superior o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, no hay duda de la capacidad para actuar de los abogados en ejercicio EDGAR SANCHEZ y MARIA CAROLINA TREJO, quienes se encontraban asistiendo al ciudadano ORLANDO LUSIBER VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.599.028 y de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento. Así se declara
Con respecto a la capacidad para actuar del ciudadano WILMER PEREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.787; corre inserto al folios 269, sustitución de poder que le hiciere la ciudadana GLEDY M PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionada INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 210, de fecha 07 de noviembre de 1996, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el N° 68, tomo 17-A, según se desprende de poder otorgado por ante la Notaria cuarta de Barquisimeto, en fecha 28 de enero de 2004. En el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara
Establecida la capacidad de las partes para transar, y una vez instado por esta Superioridad a una conciliación entre las partes, ello trajo como resultado que las partes de mutuo acuerdo convinieron en: El apoderado judicial de la parte demandada propone al ciudadano ORLANDO LUSIBER VELASQUEZ SANCHEZ, pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para ser pagados el día viernes 22 de junio de 2005. SEGUNDO: Queda entendido que el pago antes descrito, incluye los conceptos causados por salarios caídos, así como las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, horas extras, días feriados, domingos y demás conceptos que le correspondieren al reclamante por la extinción de la relación de trabajo, que le unió con la demandada. Conforme al anterior acuerdo, se cancelan las cantidades generadas por los derechos adquiridos del trabajador, realizándose solo disposición de los derechos litigiosos, cuales son salarios caídos, dado que tiene un carácter indemnizatorio. TERCERO: En este Estado, la parte actora antes identificada, expone “acepto la propuesta de pago formulada por el representante legal de la empresa accionada, solicitando que cumplido como fuere el pago en cuestión se declare la finalización del proceso y la terminación del mismo, una vez se materialicen los pagos antes expuestos.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los abogados WILMER PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 54.787 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 210, de fecha 07 de noviembre de 1996 y los ciudadanos EDGAR SANCHEZ y MARIA CAROLINA TREJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en inpreabogado bajo los Nº 17.827 y 23.263 respectivamente y de este domicilio, en su condición de abogados asistentes del ciudadano ORLANDO LUSIBER VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.599.028 y de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento. Las partes de mutuo acuerdo convinieron en: El apoderado judicial de la parte demandada propone al ciudadano ORLANDO LUSIBER VELASQUEZ SANCHEZ, pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para ser pagados el día viernes 22 de junio de 2005. SEGUNDO: Queda entendido que el pago antes descrito, incluye los conceptos causados por salarios caídos, así como las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, horas extras, días feriados, domingos y demás conceptos que le correspondieren al reclamante por la extinción de la relación de trabajo, que le unió con la demandada. Conforme al anterior acuerdo, se cancelan las cantidades generadas por los derechos adquiridos del trabajador, realizándose solo disposición de los derechos litigiosos, cuales son salarios caídos, dado que tiene un carácter indemnizatorio. TERCERO: En este Estado, la parte actora antes identificada, expone “acepto la propuesta de pago formulada por el representante legal de la empresa accionada, solicitando que cumplido como fuere el pago en cuestión se declare la finalización del proceso y la terminación del mismo, una vez se materialicen los pagos antes expuestos.
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, esta Superioridad, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días (11) del mes de julio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 08:45 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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