REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de julio de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001078


PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: EDUARDO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.175.221 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCÍA TORREALBA y LEONOR CARDENAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 102.006 y 48.161 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: AUMA C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil VII del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 246-A, de fecha 29 de enero de 2002 y B.V.P.A TELECOMUNICACIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 97, tomo 821-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: por B.V.P.A TELECOMUNICACIONES C.A, el ciudadano GUSTAVO VAZ GUEVARA y por AUMA C.A, el ciudadano CARLOS M VILLADIEGO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 30.573 y 21.739 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano EDUARDO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.175.221 y de este domicilio, en contra de AUMA C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil VII del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 246-A, de fecha 29 de enero de 2002 y B.V.P.A TELECOMUNICACIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción.

En fecha 19 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta.

Dicha sentencia fue recurrida por el apoderado judicial de la parte accionada AUMA C.A, en fecha 25 de mayo de 2005, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho en fecha 10 de junio de 2005, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, posteriormente en fecha 06 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, remite mediante oficio signado con el N°J1/2005/364, recurso de apelación que formulare la empresa accionada B.V.P.A TELECOMUNICACIONES C.A, el cual no fue oído.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública se ordenó la reposición de la causa.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo análisis se advierte una evidente trasgresión al principio constitucional del debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, estima conveniente esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

El artículo supra mencionado, es el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Constitución, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con las garantías que le son privativas a cada ciudadano.

De lo anterior, se colige que la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.
Estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Se evidencia del caso bajo análisis, que la parte accionada AUMA C.A, interpone recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2005, el cual no es oído por la instancia, y en su lugar el mismo es enviado a esta Superioridad mediante oficio, violentándosele a las partes el derecho a la defensa.

En consecuencia a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio; se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Instancia oiga la apelación formulada en fecha 26 de mayo de 2005. Así se decide.

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oiga la apelación formulada en fecha 26 de mayo de 2005, por el apoderado judicial de la empresa accionada AUMA C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:00 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez