REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21de julio de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2005-001119
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: RAMON ALEXIS ORELLANAS BRICEÑO, LUIS ROSALES Y JOSE JENATON OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.066.529, 4.060.646, 5.015.652 y de este domicilio.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 48.195, 36.399, 62.811, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA CONVENIO Y DERECHO DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto en fecha 31 de mayo de 2005, por la abogada Liset Mentado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2.005, en el juicio seguido por los ciudadanos Ramon Alexis Orellana Briceño, Luis Rosales y José Jenaton Ollarves, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sentencia en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de nulidad de acta convenio y derecho de jubilación incoado por la parte actora.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 12 de julio de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 19 de julio de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2005, por la apoderada judicial de la parte demandante. Así mismo confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para hacerlo junto a los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia del actor y su representación judicial a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, la representación judicial de la parte recurrente, alega que causas de fuerza mayor le impidieron acudir a dicha audiencia, por lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Esta superioridad observa, que en fecha 24 de mayo del 2005, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la juez deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la demandada Abogada Veda Cedeño Picon, asimismo deja constancia que la actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando ello las consecuencias que la ley adjetiva prevé, el desistimiento del procedimiento, lo que produjo que el juez de instancia declarara terminado el proceso.
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
De no comparecer el demandante al llamado para la audiencia preliminar, se declarara el desistimiento del procedimiento estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta, según el mandato contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, la representación judicial del demandante alega que el hecho que impidió la comparecencia a la audiencia preliminar obedeció, a razones médicas, en virtud a las cuales no pudo llegar a la hora para la cual estaba pautado el acto, y como prueba de tal circunstancia, consigna dos informes médicos suscritos por el Dr. Oswaldo Cordero, Toxicólogo, inscrito el la matricula Nro. 18.651, cédula de identidad Nro. 3.256.164.
Sin embargo, esta Alzada considera que al tratarse el referido informe de un instrumentos privados, emanados de terceros que no es parte en el juicio, debe aplicarse lo ordenado por el legislador laboral venezolano en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
En efecto, la norma antes transcrita, cuyo contenido es similar al del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus declaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.
En éste mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, y ratificado por el actual Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en los siguientes términos:
“Si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello, en su conjunto -declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho parece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.
En efecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº C223, expediente Nº 01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, estableció los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366 ).
Efectivamente, esta Superioridad al apreciar y valorar las pruebas documentales indicadas supra, aportadas al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, observa que las mismas no fueron ratificadas del tercero del cual emanan, por lo que carece de valor probatorio y debe ser desechada.
En consecuencia, conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Superioridad concluye definitivamente que la parte apelante no logró demostrar las razones que motivaron su incomparecencia, en razón de lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2005, por la abogado LISET MENTADO, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 2005.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley adjetiva Laboral.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiun (21) días del mes de julio del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente, La Secretaria,
Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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