eREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de julio de 2005
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2005-0001159

PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JULIO MANUEL DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.584.578, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SHIRLEY BRICEÑO procuradora especial de trabajadores del Estado Lara, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 84.974.

DEMANDADO: JOSE JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.591.507

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ORLANDO ROJAS VOLCANES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.820.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2005, por la abogada Haidy Nailet Carrasco Primera, en su condición de procuradora especial de trabajadores del Estado Lara y actuando en representación del ciudadano Julio Manuel Daza, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales intentado por el referido ciudadano en contra del ciudadano José Jesús García.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 09 de junio de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, donde se recibió el expediente en fecha 17 de junio de 2005, fijándose oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar el día 15 de julio de 2005, ocasión en la cual este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reservándose cinco (05) días hábiles para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice ha quedado resumido en analizar el carácter de la relación habida entre el actor y el accionado, para verificar si existe los elementos necesarios para procedencia o no de los conceptos demandados.

En tal sentido, alega el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como chofer al accionada por un tiempo de servicio de un año (1), cinco (5) meses, devengando como salario la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) semanales, hasta que fue despedido injustificadamente.

Aduce el actor, que su patrono no acudió a las citaciones efectuadas ni por ante la inspectoria del trabajo, ni por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Lara, en razón a lo cual procede a demandar formalmente al ciudadano José Jesús García, a fin de que cancele lo que por prestaciones sociales le adeuda, y cuya cantidad ha estimado en Bolívares Un Millón Setecientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Setenta y Ocho con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.751.578,28)

Por su parte, el accionado negó que los servicios personales y subordinados prestados por el actor lo fueran en forma ininterrumpida, por cuanto la prestación de sus servicios era eventual u ocasional y señala, en tal sentido que el trabajador, prestaba su servicio por convenio celebrado con la empresa “Transporte Los Morochos 2.000 C.A”.

Rechazó el accionado que el trabajador devengará un salario de sesenta mil Bolívares, por cuanto, a su decir, devengaba el 20% del valor del flete en cada uno de los viajes para los cuales se contrataba, finalmente rechazó todas y cada una de las cantidades reclamadas.

La relación de trabajo como fuente generadora de derechos para el trabajador, ha sido definida por el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, como, “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Establecida así, una de las nociones de la relación de trabajo, es menester señalar los conceptos legales de trabajador y de contrato de trabajo, en éste sentido la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”


En este mismo orden de ideas, una vez perfeccionado el contrato de trabajo, y establecidas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, surgen las diversas modalidades, varias de las cuales han sido estipuladas en la ley, entre tanto, muchas otras debido a los avances de la tecnología, que ha ideado nuevos modos de prestación de servicios, se encuentran excluidas de la letra textual de la ley, sin que ello implique que no constituyan relaciones amparadas por el poder tuitivo del Derecho del Trabajo.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo contempla diversas tipologías o modos de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo per se y diversas calificaciones de trabajadores, como puede desprenderse de las diversas disposiciones que a continuación se trascriben:
Artículo 72 El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 186 Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.
Artículo 315: Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.
Artículo 317: El ochenta por ciento (80%) por lo menos de los trabajadores rurales al servicio de un patrono deberá ser venezolano. Cuando se trate de explotaciones rurales integradas por inmigrantes o por mano de obra extranjera, la Inspectoría del Trabajo respectiva podrá autorizar el funcionamiento de la explotación y la reducción temporal del porcentaje. En tiempo de cosecha, o si hubiere escasez de mano de obra, el Inspector del Trabajo podrá autorizar la contratación de braceros extranjeros por encima del porcentaje legal, por el tiempo que se determine.
Ahora bien, la legislación laboral, al tratar de la estabilidad en el trabajo, inicia indicando los trabajadores a quienes aplica tal institución, para inmediatamente, definir a la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y finalmente a los eventuales u ocasionales, no resulta casual, esta ubicación y es que, de la calificación dentro de la cual encuadre el trabajador corresponderá algunos derechos o no, en efecto, las definiciones contenidas son las siguientes:

Artículo 112 Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Artículo 114 Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.


No hay duda que la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales han recibido poco tratamiento por parte de la doctrina y la jurisprudencia, de allí que será significativo escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que existe entre ésta y la del negocio que explota el empleador.

Lo anterior, incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como eventual u ocasional o temporero lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación despido, obtener el reenganche con el pago de los salario dejados de percibir durante un procedimiento de calificación de despido, o las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los trabajadores eventuales, vale decir, el régimen legal que le es aplicable, este Tribunal debe verificar si en la situación bajo examen, estamos en presencia de un trabajador que entra en dicha categoría, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, cuyo carácter ininterrumpido fue rechazado por la parte accionada, quien en su lugar alegó que el actor era una trabajador ocasional o eventual. Así se determina.

En este sentido, es menester señalar que en la oportunidad probatoria, el demandado en primer termino invocó el mérito favorable de autos, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

Promovió documentales referidas a siete (7) recibos o soportes de pagos suscritos por el demandante, correspondiente al pago en dinero en efectivo de viáticos por viajes realizados y el correspondiente acarreo. Los cuales son desechados por esta Alzada, al constituir documentales emanadas de tercero que al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio. Así se decide.

De igual modo promovió testimoniales de los siguientes ciudadanos: Julio Hernández Molleja, Mariano Aldana Cabrera, Roseliano Antonio Rodríguez Oviedo y Wilmer Sosa Meriño, de los cuales fueron evacuados solamente los siguientes ciudadanos: Julio Hernández y Mariano Aldana, quienes en sus deposiciones manifestaron, conocer a las partes del presente proceso, que el demandado se encontraba afiliado con el Transporte Morocho 2000, que el carro del cual se trataba y cuyo propietario era el demandado es un camión 350, que la forma de pago a los chóferes era por porcentaje sobre el valor del flete, que no tiene jornada de trabajo predefinida, que hay días donde no se trabaja, que el vehiculo cuando no trabajaba era guardado en la casa de su propietario, que realizaba una o dos veces viajes por semana y que la mayoría de veces estaba guardado. Testimoniales que son apreciadas por ésta Alzada de conformidad con la sana critica y de la cuales se infiere el giro ordinario de los viajes realizados por el demandado, de lo cual puede inferirse que la labor desempeñada por el trabajador accionante, no era continua ni ininterrumpido, tomando en consideración que en su libelo de demanda alegó haber laborado de manera subordinada e ininterrumpida. Así se establece.

Finalmente promovió prueba de informes a la Sociedad Mercantil “ Transporte Los Morochos 2.000 C.A” a fin de que informara sobre los particulares indicados en el escrito repromoción de pruebas. Por cuanto hasta la fecha no se ha recibido respuesta, esta Superioridad lo desecha por no existir elemento alguno que valorar.

Por su parte el actor promovió en primer término el merito favorable de autos, que como antes se dijo, no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia, esta Alzada se abstiene de valorarlo. Así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yaineth Cedeño, Wilmer Rodríguez, Cornelio Linarez, Leandro Rodríguez y Alberto Sierralta, ninguno de los cuales rindió declaración, en consecuencia, no hay elemento alguno que valorar . Así se establece.

Promovió como documental acta de fecha 24 de abril de 2003. La cual es valorada por esta Alzada de conformidad con la sana critica al no ser impugnada por su adversario y de la cual se infiere, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, la afirmación de los mismos hechos alegados por el accionado en su contestación a la demanda, en especial en cuanto a lo eventual de la labor desempeñada por el actor, la negativa al salario invocado por el actor, y la negativa a estar sujeto a una jornada de trabajo, documental que al ser traída a los autos por el actor implica conformidad con su contenido máxime cuando se encuentra debidamente suscrita por él. Así se establece.

Cursa a los autos resultado de prueba de informes rendida por la Inspectoria de Trabajo, de cuyo contenido se desprende el único procedimiento existente, en el cual intervienen las misma partes del presente proceso, el cual no aporta elementos de convicción a ésta Alzada que coadyuven al esclarecimiento del asunto controvertido, razón por la cual se desecha del debate probatorio.

Efectuada la valoración anterior, este Juzgador observa que la demandada a través de las testimoniales presentadas probó las condiciones ordinarias de la labor ejercida por el actor, así como la actividades ejecutadas por el accionado en el desarrollo de su negocio, lo cual concatenado con la documental traída a los autos por el actor, determina lo eventual u ocasional de la labor ejercida por el trabajador, por lo cual queda establecido que se trata de una relación de trabajo donde prela la condición ocasional, por tanto califica el actor entre la tipología de trabajadores definidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Desde esta perspectiva, esta Alzada ha constatado que no se encuentra comprobado a los autos del presente expediente que el trabajador haya laborado por más de un mes en forma continua, circunstancia que lo haría acreedor de derechos laborales tales como utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionadas, menos aún, ha sido acreditado la permanencia del trabajador, bajo la subordinación de su patrono por un lapso superior a los tres meses, caso para el cual sería calificado como permanente, y por tanto, sometido a la estabilidad laboral en los términos establecidos en la ley sustantiva, que le permitiría, luego de comprobar lo injustificado del despido formulado ser acreedor de las indemnizaciones que la ley establece.

Efectivamente, en el caso de autos, deben estudiarse el régimen legal de los trabajadores ocasionales, el cual se encuentra circunscrito a la disposición que contiene su definición, no obstante, resulta conveniente mencionar la definición del trabajador que se le contrapone a aquel, es decir, la de permanente, en éste sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 113 nos aporta una definición:

Artículo 113 Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

En éste mismo sentido y aún mas amplia se constituye la definición aportada por el artículo 316, ejusdem, el cual expresa:

Artículo 316 Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales. Se entiende por: a) Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;
b) Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante; y
c) Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus servicios accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.

De las definiciones legales aportadas pueden extraerse algunas condiciones objetivas que permiten calificar a la labor desempeñada por un trabajador como permanente, tales como la regularidad, por la cual el servicio a prestar por el trabajador tiene por objeto cubrir necesidades o exigencias normales de la organización.

La labor debe tener una relación directa o conexa con la producción de los bienes o con la prestación de los servicios que constituyen el negocio de la empresa, establecimiento, explotación o faena, en tal sentido, la actividad que se compromete a realizar el trabajador debe ser inherente o conexa con el objeto o la finalidad de la organización laboral, es decir, a la producción o a los servicios que explota la unidad productiva.

Finalmente, no puede dejar de mencionar la condición subjetiva que caracteriza al trabajo o servicio permanente, cual es, que el trabajador espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad en forma regular e ininterrumpida.

En el caso de marras, no hay duda que el giro ordinario de la explotación efectuada por el demandado era ocasional , lo cual se infiere, que dependía de los viajes que lograba contratar, de allí que las testimóniales incorporadas al debate probatorio, informaran al proceso, que el camión con el cual se realizaba los trabajos permanecía varias veces parado sin salir. Se comprobó que el trabajador no estaba a disposición continua e ininterrumpida en beneficio del demandado. Así se establece.



Ahora bien, adminiculando cada una de sus pruebas aportadas a los autos, observa esta Alzada que la parte actora prestaba sus servicios para la demandada como chofer, prestación esta configurada dentro del artículo 115 Ley Orgánica del Trabajo, específicamente denominado como trabajador eventual, ya que la misma no era sistemática y continuada, sino que por el contrario su servicio era prestado cuando existiese un viaje o flete pendiente, lo cual no era de forma permanente; por tal motivo de conformidad con el artículo supra mencionado de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral termina al concluir el servicio encomendado y para hacerse acreedor del mismo es menester que la misma sea continuo e ininterrumpido por más de un (1) mes y así poder tener derecho a utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas.

Así pues, ante la calificación de trabajador ocasional o eventual del accionante, es forzoso para esta Superioridad declarar improcedentes los conceptos reclamados y confirmar la sentencia recurrida, aunque por distinto criterio. Se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Julio Daza contra el ciudadano José Jesús García. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de junio de 2005, por la parte actora, ciudadano JULIO MANUEL DAZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de mayo de 2005. En consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JULIO MANUEL DAZA, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano JOSE JESÚS GARCIA, antes identificado.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Suplente, La Secretaria,

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez