REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de julio de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001090

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.065.125 y de éste domicilio.

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto por la abogada Maria Laura Hernández, en contra de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2.005, en el juicio seguido por el ciudadano Nelson Freitez, en contra de Instituto Municipal de la Vivienda, y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 08 de julio de 2005.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de julio de 2005, tal como costa en autos, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos y extrínsecos para su admisibilidad, como bien lo ha expresado el autor Rodrigo Rivera Morales en las siguientes palabras:

“De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir”. (Rodrigo Rivera Morales, (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas)


En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


Ahora bien, respecto al carácter constitucional de la prueba, el autor Rodrigo Rivera Morales, ha señalado lo siguiente:

“Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatoria adquieren relevancia especial, pues, como decía los romanos “idem est non esse aut non probari” (igual a no probar es carecer del derecho), lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En éste sentido, las pruebas con relación al proceso (procedimiento para probar) son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de justicia”. (Rodrigo Rivera Morales, (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas)


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En éste mismo sentido se ha destacado la evolución del ritualismo probatorio que ha surgido en la nueva concepción del derecho probatorio, el cual no se configura en un formalismo inútil sino a contrario, es un objetivo a ser alcanzado como instrumento de garantía del proceso. De allí, que hoy en día las reglas probatorias deben ser vistas como normas de tutela de la esfera de la libertad personal a las cuales se les adjudica un valor de garantía.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.


En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin e que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, las cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J, Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado:

“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.”


En el caso de autos, el juez de instancia niega la admisión de las pruebas de informe y la prueba innominada por considerar que la parte ha podido consignar en su oportunidad lo solicitado, por otra parte niega la prueba de exhibición en relación a las documentales marcadas C y D, al provenir de la Inspectoria del Trabajo, y no de la contraparte.

Efectivamente, esta Superioridad considera que a los fines de determinar la inadmisibilidad de los medios probatorios indicados, se debe apreciar y analizar el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, del cual se constata que la prueba de informes se promueve con el fin de que la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, informe si los documentos marcados A, C y D y consignados junto al escrito de promoción de pruebas se encuentran depositados en sus archivos.

Ahora bien la prueba de exhibición fue negada en relación a dos documentales de las tres solicitadas a exhibir, entre tanto, la prueba innominada consistió en requerir a la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara , el envió el juez de juicio de las copias certificadas promovidos marcados A, C y D.

Considera éste juzgador que si bien la prueba no es fundamental para el esclarecimiento de la controversia a juicio del juez de instancia, si pudiera serlo para ésta Superioridad e incluso, para la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante un eventual Recurso de Legalidad, es necesario que el juez de instancia en ésta etapa del proceso, cuando sólo admite o inadmite los medios probatorios insertados, establezca sólo lo referente a la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin entrar en otras consideraciones, pues sólo un vez evacuadas todas y cada una de las pruebas admitidas, es que podrán existir elementos suficientes a los fines de crear convicción en el Juez, ya que, para llegar a una definitiva y responsable decisión en torno al asunto discutido, el juez deberá analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas, valorando y desechando, pero en su conjunto analizándolas todas, para no incurrir en el vicio de inmotivación .

Es cierto, que el juez puede ante una eventual insuficiencia de pruebas, ordenar evacuar otras que considere necesarias a tenor del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero ello no es obice, para que ofertadas las mismas, sean admitidas y evacuadas y después, al momento de su valoración, desechadas o adminiculadas para constituir plena prueba.

Ahora bien, en el caso de autos el juzgado de instancia niega la admisión de la prueba por considerar que la parte ha podido consignar en su oportunidad lo solicitado, aunado al hecho de que tales instrumentos ya fueron consignados en autos en copia simple por la misma promovente y en cuanto a la prueba de exhibición indicó que no fueron emitidas por la demandada, sino por la Inspectoría del Trabajo, entonces mal podrá la demandada tener en su poder actuaciones originales de un procedimiento administrativo del trabajo llevado por dicho ente público, esta Alzada observa que las consideraciones empleadas por la instancia para inadmitir la presente prueba no se relacionan con que las pruebas promovidas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, que son las únicas circunstancias por las cuales el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite desechar o inadmitir las pruebas ofertadas por las partes.

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho previamente explanadas y en obsequio a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, es forzoso para ésta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto recurrente, en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir y evacuar las pruebas de exhibición, informes y la innominada promovidas, salvando su apreciación en la definitiva. Se revoca parcialmente el auto recurrido de fecha 20 de mayo de 2005, sólo en lo que respecta a los medios probatorios motivo del recurso.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado MARIA LAURA HERNANDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir y evacuar las pruebas de exhibición, informes y la innominada promovidas por la parte accionante, salvando su apreciación en la definitiva.

Se REVOCA el auto recurrido, sólo en lo que respecta a los medios probatorios motivo del recurso interpuesto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente, La Secretaria,

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez. Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 11:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez