REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R -2005-001154


PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.116.890, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: RAFAEL VALBUENA, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 1.866 y de este domicilio.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Rabel Valbuena, en contra de la Gobernación del Estado Lara.

Alega el accionante en el libelo, que se desempeñó como mayordomo en el Palacio de Gobierno desde el día 25 e mayo de 1990 hasta el 28 de julio de 1996, siendo despedido injustificadamente yteniendo por último salario la cantidad de Bs. 2.372,15 diarios. Asimismo alega el accionante que desde la participación del despido inició la gestión para que se cancelaran sus prestaciones sociales, si éxito alguno, en razón a lo cual procede a demandar al Ejecutivo del Estado Lara a fin de que se le pague el monto de Bs. 1.543.643,00, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

En fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, dicta sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de informes para que la parte actora consigne o entregue en el término de quince días la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo, decisión esta que fue recurrida por el accionante, en fecha 09 de mayo de 2005 (f. 121), en virtud de lo cual, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada .

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de julio de 2005, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así mismo confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para hacerlo junto a los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ordenó la reposición de la causa, por no haber agotado estos, previamente la vía administrativa, al tratarse de una demanda contra La Gobernación del Estado Lara, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, de conformidad con el artículo 102 de la Ley de Régimen Municipal

En este mismo sentido el a quo al fundamentar la reposición ordenada, lo hace con el criterio de que no ha constatado el cumplimiento del procedimiento previo ante la inspectoria o por cualquier medio o forma que la parte hubieses estimado, antes de acudir a la vía judicial.

En razón de ello, esta Superioridad debe profundizar en el análisis del agotamiento del procedimiento administrativo como requisito de admisibilidad de la acción propuesta en el presente caso.

Bajo esta perspectiva, resulta conveniente traer a colación la opinión de los doctrinarios Norma Salinas de Guerrero y Rafael Guerrero Salinas, quienes sostienen que el agotamiento del procedimiento administrativo constituye una condición suspensiva de admisibilidad y lo hacen en los siguientes términos:

“No queda duda que se trata de una condición suspensiva de admisibilidad, que podríamos interpretar de la siguiente manera: “Podrá tramitarse la admisión de la demanda en contra de las personas jurídicas de carácter público cuando, se compruebe el agotamiento por el interesado de la gestión del antejuicio administrativo.

Una vez realizada nuestra modesta propuesta, citaremos sentencia de la Sala Política Administrativa en fecha 15 de enero de 1998 con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, sobre el artículo 36 de la LOPGR, donde se dejó señalado lo siguiente:

“Con relación al antejuicio administrativo que debe preceder a toda demanda que se intente contra la República, dispone el artículo 36 de la LOPGR que:

“Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades administrativas previas consagradas en los artículos anteriores.

Los artículos anteriores a los que alude la norma citada están referidos a la obligación de quienes accionan contra la República de precisar sus pretensiones a los fines de que el órgano contra el cual se dirige la acción remita a la Procuraduría el escrito que las contiene y ésta emita un dictamen correspondiente, constituyendo este procedimiento previo “LA CONCRECIÓN DE UNO DE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES” de los que goza la República en juicio, siendo esta institución de orden público y de salvaguarda de los derechos colectivos.” (Salinas de Guerrero, Norma y Guerrero Salinas, Rafael, “Privilegio Procesal de los Entes Públicos”, p. 95)


En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia en materia laboral, actuando en sede constitucional, en fecha 18 de marzo de 1998, con ponencia del ilustre Magistrado Aníbal Rueda, estableció el criterio que a continuación se expone:

“…El procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República constituye una etapa conciliatoria de necesario agotamiento por parte de quienes pretenden incoar un juicio “DE TRABAJO” contra cualquiera persona moral de carácter público.

Este procedimiento previo es un privilegio procesal de éstas. Esta reclamación previa o etapa de conciliación, prevista en la norma transcrita es de carácter obligatorio, el instaurarla por ante la Administración y la decisión final de acceder o no al petitorio formulado es lo que habilita al administrado para acceder a la vía judicial, motivo por el cual se le ha denominado “antejuicio administrativo”.


En efecto, el fallo antes citado ha conducido a la doctrina a afirmar que, ciertamente, el procedimiento administrativo previo conocido también como antejuicio administrativo, es una verdadera condición suspensiva para la admisión de las demandas contra la República y así lo han señalado los autores supra mencionados Salinas de Guerrero y Guerrero Salinas, de la siguiente forma:

“De acuerdo al anterior criterio de nuestro Alto Tribunal, y compartiendo la opinión respetada del Dr. Juan García Vara, podemos afirmar que se trata de una condición “suspensiva”, para poder admitir la demanda contra la República o contra cualquier ente moral de carácter público, porque esta inadmisibilidad de la demanda, equivale a la suspensión de la admisión de la misma, de modo que al cumplirse con el reclamo administrativo previo, la demanda se admite, por lo tanto, el Juez no declarará inadmisible la demanda, sino que no le dará curso a la misma, es decir, detendrá el trámite de admisión hasta que se verifique el agotamiento de la vía administrativa”. (Ob. cit., p. 95)

El conocido jurista venezolano Dr. Isaias Rodríguez Díaz, al interpretar el artículo 32 LOTPT dice:

“Ello no quiere decir, sin embargo, que el artículo 32 LOTPT prohíba admitir las acciones propuestas contra la República o contra las personas morales de carácter público. No se habla en dicha norma de prohibir la admisión de las acciones sino de darle curso. Se entiende, en todo caso, que de DARSELE CURSO A LA DEMANDA, sin el cumplimiento de estos requisitos, se somete el juicio al riesgo de reponer la causa al estado de dársele cumplimiento a la formalidad requerida”

Por otra parte, el Dr. Juan García Vara, Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al referirse al ordinal 11° del artículo 346 de la L.O.T.P.T., en sentencia de fecha 14 de mayo de 1997 dejó sentado lo siguiente:

“…Analizado el contenido de ambas disposiciones adjetivas, este juzgador es del criterio de que en éstas se establecen dos cuestiones de orden procesal distintas. En la primera –Código de Procedimiento Civil- el legislador es concreto al señalar que por ningún respecto se puede darle curso. Sustanciar, una acción en la cual el legislador haya previsto la prohibición expresa de admitirla, o cuando sólo lo permite por determinadas causales que no constituyan el fundamento de la acción propuesta; mientras que en la segunda lo que establece es una condición suspensiva, conformada por la circunstancia de que se haya cumplido con la reclamación administrativa previa cuando estamos frente a una acción incoada contra personas morales de carácter pública.

De esta manera, la circunstancia procesal de que previa a la admisión de la demanda deba constar la reclamación administrativa, es una norma dirigida al tribunal de la primera instancia, pero en modo alguno debe entenderse como una prohibición absoluta de admitir la acción o de hacerlo sólo por determinadas causales, pues una vez que consta haberse cumplido con la reclamación administrativa, el tribunal está en la obligación de admitir la acción propuesta, NO EXISTE PROHIBICIÓN PARA HACERLO.”


Por consiguiente, siendo que la Gobernación del Estado Lara goza de una serie de prerrogativas, debe la parte actora demostrar la reclamación por ante la inspectoria del trabajo o cualquier otro medio que indujese al agotamiento de la vía conciliatoria. Observa esta Alzada que en la presente no se constata el agotamiento de la vía administrativa previa, por lo que el tribunal de instancia a fines de garantizar el orden procesal consideró dar una oportunidad a la parte actora para que consignara la constancia de haber cumplido con las exigencias anteriores, lo cual considera esta superioridad se encuentra ajustado a derecho la sentencia recurrida


En razón de ello, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2005 por el abogado Hector Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por consiguiente, se confirma al sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de abril de 2005, por el abogado HECTOR CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de abril de 2005.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Suplente, La Secretaria,

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:26 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez