REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001182

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: DANILO ANTONIO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.371.231 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA y LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 90.067 y 90.480, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: DELL ACQUA C.A: JAIME JOSE DOMINGUEZ SIERRAALTA, BERNARDO VACCCARI ALVAREZ, y del SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ QUIBOR: MARIA HERNANDEZ y MARCOS CERDA CARRASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.291, 80.217 y 52.890 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-001182

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por enfermedad profesional intentada por el ciudadano, DANILO ANTONIO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.371.231 y de este domicilio, en contra de DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-.

En fecha 03 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara con lugar la excepción de Cosa Juzgada alegada por la Representación Judicial de la empresa accionada, en virtud de lo cual en fecha 09 de junio de 2005, la apoderada judicial del demandante interpone recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 25 de julio de 2005, en donde se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2005, por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta Superioridad procede hacerlo de la siguiente manera:

En virtud de la Cosa juzgada opuesta por la accionada y declarada con lugar por la Instancia, procede este Juzgador a verificar la existencia o no de la excepción opuesta.

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."


Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”


De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:
"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

En virtud de lo cual procede esta Alzada a verificar los requerimientos exigidos para la existencia de la cosa juzgada a los que hace alusión la sentencia supra transcrita, y que se encuentran plasmados en el artículo 1.395 del cual se infiere que para poder verificar la existencia o no de la cosa juzgada es necesario establecer:

- Que la cosa demandada sea la misma
- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa
- Que sea entre las mismas partes
- Y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior

En la presente demanda, el actor en el libelo señala que, comenzó a prestar servicios para la codemandada DELL ACQUA C.A, en fecha 19 de marzo de 1997, como mecánico de primera y que fue despedido injustificadamente en fecha 23 de abril de 2002; y que celebró transacción ante el despacho administrativo del Inspector del Trabajo, el día 30 de abril de 2002, después de finalizada la relación laboral.

Que la empresa le paga por medio de transacción laboral la suma de Bs. 15.278.681,00 por los conceptos de Indemnización, por Incapacidad Parcial y Permanente que le fue diagnosticada y daños morales que de ello derivan. Que en fecha 25 de septiembre de 2002 al accionante le fue diagnosticado TRAUMA ACUSTICO BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO, enfermedad esta de índole laboral, por consiguiente como consecuencia demanda los siguientes conceptos: indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral y corrección monetaria.
En consecuencia se puede apreciar que la presente acción versa sobre indemnizaciones legales, lucro cesante y daño moral provenientes de diagnóstico de trauma ACUSTICO BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO, enfermedad esta pretendida como de índole laboral, así mismo en la transacción y su complementaria supra mencionadas, se evidencia que las partes acordaron el pago de las prestaciones sociales tales como antigüedad, adicional de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios debidos, conceptos derivados por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social y el derecho común.

Observar este Juzgador que la transacción laboral celebrada entre las partes en fecha 30 de abril de 2002 y complementada con otra de fecha 29 de junio de 2002, agregada al presente expediente junto con autos homologados por el respectivo funcionario público, vale decir Inspector del Trabajo, cumple con los extremos de ley contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 9 y 10 de su reglamento, aunado a lo anterior de las mencionadas actas se logra evidenciar, que las partes transaron todos los conceptos laborales, incluso futuros hechos que dieren lugar a enfermedades profesionales, cuando en la cláusula quinta del referido acuerdo el trabajador expone “QUINTA: EL TRABAJADOR en razón del pago que LA EMPRESA conviene en este acto, declara:…b)que LA EMPRESA nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, inclusive la especial por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la Seguridad Social o el Derecho Común…”. En ese sentido quien Juzga considera que las partes acordaron mediante el pago efectuado en esa oportunidad precaver futuras enfermedades profesionales, de allí la utilización del sustantivo en plural “enfermedades”. Así se decide.

Al margen de ello, considera oportuno este juzgador señalar que de las actas se evidencia una serie de errores materiales, en los que incurre la Inspectoría del Trabajo, en el auto que corre inserto en el folio 192, auto definitivamente firme a través del cual se le imparte la homologación al complemento transaccional de fecha 29 de julio del 2002, toda vez que la transacción es de fecha 30 de abril de 2002, la cual quedó homologada en esa misma fecha.

Es importante aclarar, que el 29 de julio de 2002, fue suscrito por las partes complemento de acta transaccional y que posteriormente el 12 de agosto de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dicta un auto negando la homologación a dicha acta, fundamentándose tal negación de conformidad con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En auto siguiente, la Inspectoría del Trabajo deja sin efecto el auto de fecha 29 de julio de 2002, no existiendo en el referido expediente ningún auto de esa fecha, lo que si se encuentra es el auto de fecha 12 de agosto de 2002, en cuyo inicio se lee la fecha 29 de julio de 2002, para hacer referencia a la transacción de esa oportunidad, siendo tomada esta como referencia por error; en consecuencia este último acto se refiere es al auto de fecha 12 de agosto de 2002, toda vez que este es el auto que se cita textualmente. Así se declara.

Como último punto a aclarar es el asunto relacionado con el hecho de que la última actuación (la que deja sin efecto el auto del 12 de agosto de 2002), tiene fecha 11 de agosto de 2002 revocando así a un auto posterior, pues sencillamente esto se debe al mismo error de trascripción de fechas cometido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, basta con leer el quinto y último párrafo del referido auto de fecha 11 de agosto de 2002 (folio 108) en donde se imparte homologación a la transacción laboral celebrada entre el ciudadano DANILO PEREZ TORREALBA y DELL ACQUA C.A, con la salvedad que lo identifica como de fecha 11 de diciembre de 2002, fecha posterior al auto que la homologa.

Al margen del análisis anterior, considera esta Superioridad, que en el presente asunto la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, incurrió en simples errores de forma y no de fondo; al respecto vale mencionar el criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, desde los años ochenta, en cuanto a que la motivación del acto administrativo, puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran la forma del acto, sea en el proceso de formación o bien en la expresión de voluntad de la administración pública, ”…es decir la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa…” CSJ-SPA 08-0780, vale entonces señalar que la motivación del acto administrativo, como lo es de homologación, puede devenir del expediente mismo y no de su texto expreso, por lo que los errores materiales quedan salvados cuando del expediente administrativo se entiende con claridad de la intención del acto, como sucede con el caso de marras.

Aunado a lo anterior, existe una orden de rango constitucional de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, y como quiera que estamos en presencia de un acto administrativo definitivamente firme, con una motivación evidente, quien decide no tiene dudas que la intención del ente administrativo antes identificado fue la de dejar sin efecto el acta de transacción de fecha 29 de junio de 2002 y efectivamente impartirle su debida homologación y por consiguiente darle plana validez al referido acto y que por ende surtiese efectos de cosa Juzgada. Así se decide.

Al margen de ello, este Juzgador considera importante traer a colación el principio de la realidad de los hechos, donde se ha evidenciado que el reclamante recibió una suma de dinero por los conceptos que hoy demanda, tanto laborales como de derecho común, concatenándolo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, N° 397, mediante la cual se estableció, que una vez que ha terminado la relación laboral, el trabajador puede disponer libremente del monto de los derechos a los cuales se ha hecho acreedor durante la relación de trabajo, ya que la prohibición de renunciar a los derechos laborales es durante la vigencia de la relación. En consecuencia terminada la relación laboral, el trabajador débil económico puede sopesar las ventajas y desventajas de un posible y eventual juicio, tomando en cuenta el tiempo de duración del mismo, el costo, incluso valorar los beneficios personales obtenidos y así sacrificar algún beneficio por un bienestar mejor.

En consecuencia una vez revisado el documento contentivo de la transacción, esta Superioridad constata que el mismo reúne los requisitos de Ley y por tal motivo, tiene pleno efecto de cosa juzgada, sin embargo, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto del derecho reclamado y en consecuencia declara sin lugar la demanda interpuesta.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de junio de 2005 por la abogada ANA BELINDA SANCHEZ VALOR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.238, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DANILO ANTONIO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.371.231 y de este domicilio contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de junio de 2005. En consecuencia se declara CON LUGAR la existencia de cosa juzgada opuesta en la presente causa.

Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes, por motivación acogida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días (27) del mes de julio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abg. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez