REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001145
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JOSE EVARISTO BAÉZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.671 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.129 y 47.956 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: INVERSIONES CANARIO VENEZOLANO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 1.998, bajo el N° 38, tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, YAILA CRISTINA MOLINA CARUCI y JUAN MANUEL FRAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 62.637, 102.666 y 102.067 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-001145
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE EVARISTO BAÉZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.671 y de este domicilio, en contra de INVERSIONES CANARIO VENEZOLANO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 1.998, bajo el N° 38, tomo 5-A.
En fecha 27 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, razón por la cual la apoderada judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia y el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 22 de julio de 2005, en donde ambas partes solicitaron la suspensión temporal del presente proceso, por encontrarse en vías de mediación, hasta el día 27 de julio de 2005, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258, que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de juicio, superior o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar de los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.129 y 47.956 respectivamente y de este domicilio, corre inserto al folio 6 y siguiente de la presente causa poder notariado que les fuera conferido por el ciudadano JOSE EVARISTO BAÉZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.671 y de este domicilio, en su carácter de parte actora, por ante la Notaría Pública de Quibor, en fecha 19 de octubre de 2001. En el ejercicio de este poder, se encuentran facultados para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.
Con respecto a la capacidad para actuar de los ciudadanos YAILA CRISTINA MOLINA CARUCI y JUAN MANUEL FRAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 102.666 y 102.067 respectivamente y de este domicilio; corre inserto a los folios 156 y siguiente de la presente causa copia fotostática de poder Notariado que le fuera conferido, en fecha 07 de mayo de 2004, por ante la Notaria Pública del Tocuyo del municipio Morán, por las ciudadanas INOCENCIA MEZA PERDOMO y MARIA DEL CARMEN MESA DE FRAGA, extranjeras, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº E- 571.209 y 571.208 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente de la accionada INVERSIONES CANARIO VENEZOLANO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 1.998, bajo el N° 38, tomo 5-A. En el ejercicio de este poder, se encuentran facultados para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que: La parte demandada propone a la actora pagar por la totalidad de los conceptos demandados, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), pago que se realizará el día 28 de julio de 2005.
Se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por los conceptos establecidos en la demanda, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.
En este estado, la actora expone: “acepto la propuesta de pago formulada por la parte co-demandada, solicitando que cumplido como fuere el pago en cuestión se declare la finalización del proceso y la terminación del mismo.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los abogados YAILA CRISTINA MOLINA CARUCI y JUAN MANUEL FRAGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 102.666 y 102.067 respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada INVERSIONES CANARIO VENEZOLANO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 1.998, bajo el N° 38, tomo 5-A y los ciudadanos JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.129 y 47.956 respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE EVARISTO BAÉZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.671 y de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento. La parte demandada propone a la actora pagar por la totalidad de los conceptos demandados, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), pago que se realizará el día 28 de julio de 2005.
Se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por los conceptos establecidos en la demanda, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.
En este estado, la actora expone: “acepto la propuesta de pago formulada por la parte co-demandada, solicitando que cumplido como fuere el pago en cuestión se declare la finalización del proceso y la terminación del mismo.
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, esta Superioridad, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días (28) del mes de julio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 12:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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