REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 7 de julio del 2005
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2005-00916
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: JAVIER SIMON PIÑA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.889, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANGEL NAVAS GONZALEZ, CECILIA GUERRA Y VLADIMIR MOLIN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.767, 9.753, 5.740 y de éste domicilio.
DEMANDADA: ALUMINIOS BARQUISIMETO, C.A Inscrita en el Registro mercantil en fecha 26 de marzo de 1976, bajo el Nro. 11, folios del 32 al 40 vto. del libro de registro de comercio Nro. 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IRIS MUJICA MORALES y GORKI DAM BARCELO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.462 Y 68.394, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Javier Simon Piña Alvarez, indetificado up supra, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Aluminios de Barquisimeto C. A. (ALBARCA) .
Alega el actor que trabajó durante un periodo de siete (7) años desempeñándose en la labor de Auxiliar de Recursos Humanos, teniendo como fecha de ingreso el 25 de julio de 19994 hasta el día 23 de diciembre de 1999, cuando fue despedido sin justa causa . Asimismo informa el actor en su libelo de demanda que al haber sido despedido sin justa causa interpuso el correspondiente procedimiento de calificación de despido, el cual fue declarado con lugar, ordenándose su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios caídos correspondientes.
Aduce el actor, que una vez reincorporado a sus labores habituales por y para la empresa demandada, la relación de trabajo se desarrolló con cierta armonía, hasta el día 30 de julio de 2.001, cuando la parte patronal decidió prescindir nuevamente de los servicios profesionales del actor en forma definitiva, ahora bien al momento de producirse la liquidación de las prestaciones sociales no se incluyó en ella el lapso durante el cual se instauró el procedimiento judicial de calificación de despido, antes enunciado, en tal sentido manifiesta de igual manera que durante el lapso que duró el procedimiento judicial de calificación de despido, el cual comprendió el lapso desde el 23/12/99 al 04/04/2005, no le fueron pagados varios conceptos, entre los cuales se encuentran las vacaciones, las utilidades, los intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, razón por la cual procede a demandar su pago por la presente vía ordinaria.
En fecha 29 de abril de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, condenándose a la demanda a pagar la cantidad de Bs. 2.436.889,91 y la indexación correspondiente. La apoderada judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, en fechas 06 de mayo, en virtud de lo cual el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de julio de 2005, en la cual se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada y en consecuencia revocada la sentencia recurrida.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
El thema decidendum del presente recurso versa sobre la pretensión del actor en reclamar las diferencias de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, con fundamento al lapso trascurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, en razón a lo cual es preciso realizar las siguientes consideraciones:
En oposición a la pretensión del actor la defensa de la demandada expuso que dio cabal cumplimiento a la sentencia que recayó sobre el procedimiento de de calificación de despido, en tal sentido, opuso la cosa juzgada a los derechos reclamados en el libelo de demanda, por considerar que lo correspondiente al trabajador en el lapso que duró el procedimiento de calificación de despido fue debidamente cancelado en dicho procedimiento.
Conviene en este estado, mencionar que la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido la encontramos vinculada con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo, en efecto, los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo.
No obstante y tratándose en la mayoría de los casos de una estabilidad relativa, la que se discute en lo juicios de calificación de despido, una vez que el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, no hay lugar al procedimiento de calificación, y en aquellos casos en los que ya se hubiese iniciado el procedimiento este se podrá suspender una vez que el patrono paga los salarios caídos a que hubiese lugar, los cuales de igual modo deberá pagar si al termino de procedimiento se declara injustificado el despido realizado.
Ha sido reiteradamente establecido que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, en efecto, de modo expreso la Sala de casación Social, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, asentó cuanto sigue: “La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral”, lo cual aplica a guante al caso de marras.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio se evidencia que el actor promovió en primer termino constancia de liquidación, la cual obra al folio 9, y la cual cuenta con sello húmedo de la empresa demanda, en consecuencia, y al no ejercer el adversario el control la prueba sobre la presente documental, adquiere pleno valor probatorio, así se decide.
Promueve marcados A, B y C copias de recibos de cancelación correspondientes a las quincenas 01-06-01 hasta el 31-07-2001, las cuales son desechados del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se decide.
De igual modo promueve marcado “D” (f. 81), estado de cuenta emitido por la demandada, los cuales fueron impugnados por el adversario, tal como se denota al folio 100, y sobre los cuales no fue demostrada su autenticidad , en consecuencia , se desechan del debate probatorio. Así se decide.
Consigno el cálculo de varios conceptos laborales correspondiente al trabajador correspondiente al lapso de duración del procedimiento de calificación de despido, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna y fue debidamente impugnado por el adversario, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.
Finalmente promovió convención colectiva del trabajo de la demandada, en relación a la cual esta Alzada precisa indicar que la misma no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como lo tiene asentado la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal. En virtud de lo cual la mencionada prueba no persigue demostrar hechos sino derecho, y de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo cual basta con que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho. Así se establece.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió en primer termino el mérito favorable de autos, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.
Seguidamente promovió inspección judicial sobre el expediente signado con el nro. 12.606 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas obran al folio 101 y en virtud a la cual se trajeron a los autos copias certificadas de los folios indicados por la promovente, en relación a la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, quedándose evidenciado con ello el pago invocado por la demandada. Así se establece.
Luego del análisis efectuado al material probatorio aportado por las partes, y en especial de la revisión formulada al libelo de demanda, se desprende que los derechos reclamados mediante la presente acción, vale decir, las diferencias de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, fueron calculadas en base al lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, lo que contradice al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual es, que dichos derechos, deben ser calculado sólo en base al tiempo de prestación de servicio ininterrumpido; en efecto, en decisión de fecha 13 de marzo de 2002, sentencia Nº 01.659, manifestó que queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, el cual no ha de estimarse a los fines del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, toda vez que los salarios caídos tienen carácter jurídico indemnizatorio y no como un salario entendido como la remuneración, provecho o ventaja que le corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio.
Por otra parte y en relación con el pago de las utilidades demandadas, esta Alzada observa que dicho derecho tiene su origen en la participación del trabajador en los beneficios de la empresa, en ocasión de su prestación de servicio efectivo, ya que la intención del legislador, es reconocer un beneficio como incentivo a los trabajadores, cuando su labor física o intelectual produzca beneficios cuantificables en dinero al empleador, dueño de los medios de producción, enalteciendo así el principio de buena fe en los contratos de trabajo.
Finalmente y conforme se evidencia de planilla de liquidación que cursa al folio 9, la demandada al momento de la culminación definitiva de la relación de trabajo, pagó los conceptos derivados de la relación laboral por el tiempo efectivo de trabajo, lo cual es aceptado en el escrito que encabeza la presente demanda, razonamiento por el cual, es forzoso para este Juzgador, declarar improcedente el cobro de los conceptos reclamados.
En consecuencia, es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta. Se revoca la sentencia recurrida en todas sus partes.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogado IRIS MUJICA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano Javier Simón Piña Álvarez en contra de Aluminios Barquisimeto, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la presunción de debilidad económica del trabajador accionante.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Suplente, La Secretaria,
Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 01:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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