En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº: KP02-L-2005-000115
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JUAN DIOTAIUTI TORTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.351.802
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, MARYORY PEREZ y MORELLA HERNADEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.013 y 102.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil III del Estado, en fecha 1 de agosto de 2001, bajo el N° 55, Tomo 30-A; y los ciudadanos GERMAN ESCALONA y GUSTAVO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.412.726 y 7.391.383, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: JESÚS ALBERTO GUILLEN y SANDRA GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.863 y 92.287, respectivamente.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora alega lo siguiente: en fecha 01 de febrero de 2000, ingreso a prestar sus servicios como vendedor en la empresa INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., laborando con una jornada de trabajo de lunes a sábado; que la relación laboral culminó el 03 de marzo de 2004 por renuncia. Igualmente refiere que el trabajador percibía a cambio de sus servicios comisiones calculadas sobre el 3% de las ventas de cada mes, que no eran pagadas correctamente; que no pagaba los días de descanso ni los feriados conforme a la Ley.
En la contestación de las pretensiones del actor, el apoderado judicial de los codemandados GERMÁN ESCALONA y GUSTAVO TORREALBA ALEGÓ estas personas naturales no son responsables solidarios con la sociedad mercantil codemandada, porque el primero es presidente de la misma y aunque forme parte de la Junta Directiva, eso no lo hace responsable; el segundo tiene el cargo de gerente del departamento de ventas de la sociedad mercantil codemandada, lo cual por sí solo, tampoco es suficiente para declararlo responsable solidario de ésta.
En la audiencia de juicio, el Juzgador consideró que no existían elementos de prueba suficientes para condenar a las personas naturales señaladas como patronos y por ello declaró improcedente la responsabilidad solidaria solicitada sin fundamento alguno y así se ratifica en esta decisión. Así se establece.-
Con respecto a la codemandada INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., su apoderado judicial convino en la existencia de la relación de trabajo con el actor, que cumpliera una jornada semanal de lunes a sábado, con descanso los días domingo; convino también en la fecha de terminación de la relación laboral; hechos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedan fuera del debate procesal. Así se establece.-
Alegó la demandada que las comisiones del trabajador se cuantificaban sobre el 3% de las cobranzas mensuales, no sobre las ventas; que las razones esgrimidas para la terminación de la relación obedecen a una valoración personal y que constituyó un retiro voluntario; que pagó correctamente los días de descanso y feriados y que no adeuda cantidad alguna al trabajador; hechos que se declaran controvertidos y que serán resueltos en esta decisión seguidamente.
1.- Régimen de las comisiones.
En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandante alegó que en el año 2002, en febrero o marzo de 2002, el empleador cambió de criterio para el pago de las comisiones, antes era por ventas y ahora por la cobranza, y si el pago de éstas se excedía del mes, el trabajador perdía el derecho a percibirlas. Al ser interrogada por el Juez sobre lo expuesto, señaló que al producirse el cambio los trabajadores reclamaron, no en forma escrita.
El apoderado judicial de la demandada hizo un resumen del escrito de contestación; alegó que su representada INDUSTRIAS LA PREFERIDA, C.A., siempre cumplió con el pago de las comisiones en la forma que se pactaron; que cumplió con los anuncios establecidos en la Ley para los casos de salario por unidad de obra por pieza a destajo o a comisión.
Para decidir el Juzgador observa:
Establece el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que los trabajadores tienen un lapso de caducidad de 30 días continuos para reclamar cualquier variación en sus condiciones de trabajo que pudiere fundamentar una causal de retiro justificado.
Si, conforme a lo expuesto por la propia parte, las condiciones de trabajo se modificaron en febrero o marzo de 2002 y la relación finalizó en fecha 3 de marzo de 2004 había precluído sobradamente el lapso de caducidad para alegar la terminación justificada de la relación.
Por todo lo expuesto, el Juzgador declara que la modificación de las condiciones de trabajo fue aceptada tácitamente por el trabajador y por lo tanto declara improcedente las diferencias demandadas y cuantificadas sobre la base del 3% sobre las ventas realizadas. Así se decide.-
2.- Causa de la terminación de la relación de trabajo.
Si como ya se estableció en el texto de ésta decisión la modificación de las condiciones de trabajo fue aceptada tácitamente por el trabajador al no interponer su retiro (folio 939) dentro del lapso de 30 días continuos que establece el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar que la renuncia presentada en fecha 3 de marzo de 2004 es injustificada, conforme a lo que establece el Artículo 100 eiusdem. Así se establece.-
3.- Pago de los días de descanso y feriados sobre las comisiones.
El apoderado judicial de la demandada alegó que ésta siempre cumplió con el pago que el trabajador no prestó servicios en días de descanso y feriados; que al trabajador se le pagaban sus días de descanso dentro de la remuneración quincenal.
El Juez para decidir observa:
Claramente el legislador establece en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando el trabajador perciba una remuneración variable, el salario de los días feriados y de descanso (supletoriamente) se pagará con el promedio de lo devengado en la respectiva semana, afirmación ésta que la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de justicia expandió al promedio quincenal y mensual desde el año 1983.
En el presente asunto, no es un hecho controvertido que el trabajador percibía una salario compuesto de comisiones, es decir, una de las modalidades de salario variable, por lo tanto debía especificar en los recibos quincenales y mensuales el pago de los días feriados y de descanso semanal.
En la audiencia de juicio la parte demandada impugnó los recibos de cobranzas (marcados con la letra B o relación de cobranza) porque la actora los consignó en fotocopia y también desconoció su contenido y firma; impugnó y desconoció el reporte de comisiones por haber sido consignado en fotocopia y en su contenido y firma; e igualmente hizo lo mismo con los recibos de pago consignados.
Ante tal impugnación, la parte actora insistió en hacer valer los documentos impugnados e invoca que la demandada no impugnó que el trabajador percibiera esos montos por comisiones; respecto a los recibos de pago, la mayoría coincide con los consignados por la demandada.
Respecto a la exhibición de documentos, la parte actora afirmó que ya consignó los recibos de pago y entregó el recibo de pago de las utilidades correspondiente al año 2001.
Al analizar dichos documentos, el Juzgador ha podido evidenciar que efectivamente el empleador pagaba un sueldo “quincenal, pero en realidad eran las comisiones que se acumulaban quincenalmente y no aparece en el texto de los mismos el pago separado de los días de descanso y feriados de dicho periodo.
Por lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de la parte actora de que se paguen las diferencias por los días de descanso y feriados que no se pagaron conforme al promedio de las comisiones quincenales. Así se establece.-
4.- Procedencia de los conceptos demandados.
La parte actora demanda los siguientes conceptos:
1) Prestaciones sociales: total = Bs.2.885.278, 57
2) Intereses sobre prestaciones sociales: total = Bs. 1.765.835, 41
3) Adicional de antigüedad: total = Bs. 385.784, 48
4) Diferencias de vacaciones vencidas: total = Bs.1.413.315, 5
5) Diferencia adeudada: total = Bs. 803.571, 22
6) Diferencias de bono vacacional vencido: total = Bs. 810.104, 25
7) Diferencia adeudada: total = Bs. 347.461, 93
8) Diferencias de vacaciones fraccionadas: total = Bs. 19.698, 59
9) Diferencias de bono vacacional fraccionado: total = Bs. 8.488, 16
10) Días de descanso adeudados: total = Bs. 264.830, 12
11) Diferencias de utilidades vencidas: total = Bs. 888.674, 47
12) Días libres y feriados: total = Bs. 7.227.664, 8
13) Comisiones no pagadas: total = Bs. 3.896.558, 10.
El apoderado judicial de la demandada alegó que no existe ninguna diferencia por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación por antigüedad. Al ser interrogado por el Juzgador afirmó que su representada pagaba 15 días anuales por utilidades y por vacaciones y bono vacacional lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si como ya se estableció en esta decisión, al trabajador demandante no le pagaban lo correspondiente a los días de descanso semanal y feriados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ello automáticamente genera el derecho a que se recuantifiquen las prestaciones laborales causadas desde el inicio de la relación laboral, pero no en los montos indicados por la parte actora, sino conforme a los recibos de pago consignados por el empleador durante el último año de la relación laboral. Así se establece.-
5.- Experticia complementaria del fallo.
A los efectos de la cuantificación de las diferencias condenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que el salario promedio del trabajador a los fines de cuantificar lo que le corresponde por días de descanso (domingos) y feriados legales es el promedio de las comisiones del último año, con el cual se cuantificaran dichos días desde el inicio de la relación de trabajo ante su falta de pago oportuna, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales están consignados en el expediente del folio 884 al 892, ambos inclusive.
SEGUNDO: Que las prestaciones laborales deberán recuantificarse desde el inicio de la relación de trabajo sobre el promedio diario de lo devengado por el pago de los días de descanso y feriados del último año, conforme a los derechos que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108 (prestación por antigüedad), 174 (utilidades), 219 (vacaciones), 223 (bono vacacional), conforme a la antigüedad progresiva del trabajador.
TERCERO: El salario de base para cuantificar la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional es el promedio indicado en el punto SEGUNDO.
CUARTO: Para la cuantificación de las diferencias por prestación por antigüedad mensual y anual prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se hará con base en el último salario promedio diario ante el incumplimiento de la demandada en respetar los principios que rigen para dicha prestación y porque no constan en autos las variaciones de salario de los periodos anteriores a la terminación de la relación de trabajo; y se utilizará como base el salario indicado en el punto SEGUNDO y las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional.
QUINTO: Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos, tal y como se indicó anteriormente.
SEXTO: Las vacaciones y el bono vacacional se cuantificarán conforme a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Orgánica del Trabajo con base en el salario promedio diario establecido en el punto SEGUNDO de más la incidencia salarial de la utilidad.
SÉPTIMO: Las utilidades se cuantificarán conforme a lo dispuesto en el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo con base en el salario promedio diario establecido en el punto SEGUNDO más la incidencia salarial del bono vacacional.
OCTAVO: Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.
NOVENO: Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03-03-04) hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
6.- Pruebas impertinentes.
Se deja constancia de que la presente causa ha sido resuelta como una cuestión de mero Derecho y por lo tanto se considera inoficiosa la valoración de las restantes pruebas de autos, porque la mayoría de ellas ratifican hechos en los cuales las partes han manifestado su conformidad o se refieren a cuestiones que no estaban controvertidas.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, 20 de julio de 2005.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ PONENTE,
ABOG. SOFÍA CASTRO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, a las 03:25 p.m. se publico ésta sentencia.
LA SECRETARIA
JMAC/lc
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