En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2004-1848
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEJANDRO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.550.164.

APODERADOS JODICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE : MARILE MERCEDES VARGAS PEROZO Y MARTHA FREITAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.861 y 102.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del registro federal y Estado miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, tomo 1, expediente No. 779, según consta en el acta de la asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03.06.2003, inscrita bajo el número 14, tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTAMEDI SAAP Y ARTURO MELENDEZ ARISPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.260 y 53.483 respectivamente.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el libelo, como en la audiencia de juicio, la parte demandante manifestó que su representado comenzó a trabajar el día 02 de julio del año 2000 para la empresa Polar, subordinado a las órdenes del gerente general de la región Centro Occidental; que se le exigía que a diario presentara un informe, el cual se llamaba radar de ventas, que contiene todas las especificaciones del producto vendido en el día y la clientela a la cual se le ha vendido. Además, se le exigía vender los productos de Polar en una región geográfica determinada y a una clientela, también, determinada; que esta forma de trabajo para los vendedores, se denomina “zona” correspondiéndole el actor la N° 011; además, que se le exigía cumplir un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., y en días o épocas festivas se le exigía exceder el mencionado horario. Agrega también que en reiteradas oportunidades cumplió el adiestramiento de la demandada para la venta de los productos, constando su certificado de participación en los mismos. Que se le exigió la constitución de una empresa mercantil, para darle una apariencia de relación mercantil, cuando lo cierto es que se trata de una relación laboral. Su salario era variable de mes a mes por cuanto los productos de la empresa Polar tiene márgenes de ganancias distintos, por lo tanto, el monto demandado se hizo promediando la ganancia del demandante. Así mismo, su representado cumplió con el uniforme y la identificación que debía portar de la empresa Polar. Por último señaló que la relación terminó al negarse a firmar en el “Firmazo”.

En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, la demandada rechazó y negó la presente demanda en todas y cada una de sus partes, ya que lo que existió fue una relación netamente mercantil, la cual se inició bajo un contrato que consta en autos, mediante la cual la empresa Distribuidora C.A.C. 6106, C.A. distribuía productos de la empresa Polar. En lo que se refiere a la zona geográfica a la que hace alusión la demandante, dicha zona era convenida por las partes y la clientela estaba a cargo del demandante; no era trabajada exclusivamente por el actor, sino que también podía tener a su cargo otros empleados o representantes. La distribuidora hacía operaciones de reventa y compra-venta asumiendo la distribuidora el riesgo, pero si el producto se vendía en su totalidad, la ganancia era de la distribuidora; aspectos propios de una actividad mercantil.

Como se puede apreciar, el hecho controvertido principal es la existencia de la relación laboral.

Según la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la demandada niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al trabajador, a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conexión con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, la demandada al reconocer una prestación de servicios por parte del actor, aunque sea indirecta, produce la inversión de la carga de la prueba sobre los siguientes hechos: (1) Que la parte actora en su actividad de administrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA C.A.C. 6106 desarrolla su negocio de distribución, compra y reventa de los productos con su propio capital social e instrumentos de trabajo y con el personal bajo su dirección y subordinación; (2) que los actos ejecutados por el actor tienen carácter comercial porque él es comerciante de profesión; (3) que el derecho de reventa de productos polar le daba a la parte actora el derecho de revenderlos a sus propios precios; (4) que para la adquisición del producto se debía cumplir todo un trámite que exigía el pago previo del mismo y que las labores de carga y descarga la cumplía la distribuidora con sus propios elementos dicha actividad.

Consta en autos que el actor es administrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA C.A.C. 6106, de folio 139 al 144 con la copia simple del documento constitutivo estatutario de la mencionada sociedad de comercio en la cual el actor también es accionista; igualmente consta que el actor desarrolla su negocio de distribución, compra y reventa de los productos con su propio capital social, porque paga facturas al contado, tal y como se demostró con la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada; que utiliza sus instrumentos de trabajo, como el hecho de que sea propietario del camión con el cual se hace la distribución; y con el personal bajo su dirección y subordinación, tal y como se observó en la prueba de exhibición consignada y devuelta, en la cual el Juzgador observó planillas de liquidación de trabajadores al servicio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA C.A.C. 6106.

Conforme a lo señalado anteriormente, los actos ejecutados por el actor tienen carácter comercial porque él es comerciante de profesión y así se autocalifica en el documento constitutivo estatutario ya examinado (folio 140) cuyo valor probatorio se reproduce.

El derecho de reventa de productos polar le daba a la parte actora el derecho de revenderlos a sus propios precios se consta en la serie de comunicaciones que corren insertas del folio 22 al 46, en donde se infiere que la demandada notificaba un precio máximo sobre el producto y notificaba el valor de los tributos aplicables, documentos que no fueron impugnados y que por lo tanto le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Los trámites para la adquisición del producto que exigía el pago previo del mismo y que las labores de carga y descarga la cumplía la distribuidora con sus propios elementos dicha actividad han quedado demostrados con la prueba de exhibición ya valorada, en las cuales consta factura por factura el pago de la mercancía del hoy actor.

Los hechos anteriormente señalados están reseñados por los testigos que declararon en la audiencia de juicio:

WILMA COROMOTO CAMACARO DE GIMENEZ (4.725.190) manifestó que conoce al ciudadano CARLOS CANELON como trabajador de la empresa, que tenia derecho a ganar el juicio, porque se lo merece. Lo conoce hace tres años cuando él empezó a trabajar, repartiéndole cerveza, le llevaba todos los días, pasaba por la zona todos los días, personalmente, él era quien manejaba el camión, tenía dos ayudantes. Antes iba otra persona porque ella tenía tiempo vendiendo cervezas. Nunca le despecharon sin que el señor Carlos canelón estuviese presente. El demandante trabajaba por la zona de lunes a sábado. Al ser interrogada por la parte demandante, manifestó que el precio de venta no se podía negociar, que varias veces fue visitada por los supervisores de Polar, quienes iban para ver si las ventas eran buenas, dejar propagandas de la empresa Polar, y saber cuanto la compraba al señor Carlos Canelón. La parte demandada solicitó dejar constancia que al ser interrogada por el Juez, la testigo manifestó que debía ganar el Juicio el señor Carlos Canelón, razón por la cual no repregunta a la testigo.

PASTOR JOSE EVIES ESCALONA (7.320.898) manifestó que conoce al señor Carlos Canelón por relaciones comerciales, que el demandante le despachaba todos los jueves, luego no volvió. El señor Canelón tenía dos ayudantes, siempre iba personalmente. Al ser interrogado por la parte demandante, manifestó que los precios no se podían negociar con el señor Carlos Canelón, ya que esos precios estaban estipulados por la empresa Polar. Siempre recibió factura. Los supervisores de la empresa Polar siempre lo visitaban, entregaban propaganda, y supervisaban si se exhibía la mercancía, si estaba la mercancía en su puesto. Actualmente mantiene relaciones comerciales con Polar. Que de un momento a otro le llegó otra persona a llevar el producto. No sabe si el testigo recibía un sueldo por parte de la polar, tampoco sabe del horario que tenía el demandante.

PEDRO JOSE MORENO PLAZA (9.571.731) Manifestó conocer a Carlos Canelón y a los supervisores que iban al negocio, ya que vendía productos Polar. Al demandante lo conoce desde hace tres años mas o menos. EL señor Canelón pasaba a veces dos veces a la semana, otras tres veces a la semana, de lunes a sábado. En ese tiempo el único que distribuía los productos era el señor Canelón, en su camión, con su uniforme y su carnet. Al ser interrogado por la parte demandante manifestó que ya no tiene negocio. Que para ese entonces no podía adquirir los productos Polar de otra persona que no fuera el señor Canelón, que el precio de los productos no se podía negociar, ya estaba estipulado. Los supervisores pasaban para ver los precios de venta de los productos, si se estaban vendiendo. Al ser repreguntado por la demandada, manifestó que no conoce si le pagaban sueldo, ni que éste cumpliera horario.

Los testigos son contestes en señalar que el actor tenía un camión y que los visitaba en sus negocios con unos ayudantes; y que los supervisores de la empresa sólo controlaban la calidad en la entrega del producto y los aspectos publicitarios. No mencionan nada relacionado con el cumplimiento de horario o alguna otra situación típica de las relaciones laborales.

El actor utilizaba signos distintivos de la demandada y como se observa en el carnet consignado en autos, le fue emitido a nombre de una sociedad mercantil, no a título personal. Idéntico razonamiento puede hacerse con respecto a las comunicaciones entre la demandada y la sociedad mercantil que representa el actor.

Por todo lo expuesto, el Juzgador considera que los contratos de distribución celebrados por el actor y la demandada no se constituyen en una maniobra realizada en fraude a la Ley laboral; ni ha verificado ninguno de los elementos que viciaran el consentimiento del actor (error, dolo o violencia); y por lo tanto se declara inexistente la relación de trabajo alegada. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la demanda presentada porque el actor no demostró fehacientemente la existencia de la relación de trabajo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por el vencimiento.

Dictada en Barquisimeto, el lunes 25 de julio de 2005. Años 196° de Independencia y 145° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y habilítese todo el tiempo necesario para registrar ésta sentencia en el sistema JURIS 2000.


Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo


Abog. SOFÍA CASTRO V.
Secretaria Acc.

En esta misma fecha, a las 03:00 p.m. se publico ésta sentencia.


Secretaria

JMAC/lc