En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-L-2005-250
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CASTILLO JIMENEZ y FRANCISCO SANGRONIS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.573.841, y 7.985.375, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MILEXA LINARES TREJO y HANNY MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.992 y 92.394 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIMIENTOS BYA, S.A. (antes denominada BACHY Y ASOCIADOS, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 19*73, bajo el Nro. 64, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ y SANTIAGO MEDINA MUJICA, inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.441 y 39.904 respectivamente.-
MOTIVACIÓN
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El apoderado judicial de la parte demandante alegó en la audiencia de juicio que la presente causa se inicio con una calificación de despido intentada contra la empresa demandada; en esa oportunidad se conciliaron ciertas cantidades que la empresa consignó a través de un solo cheque, sin discriminar las cantidades pagadas, por ende, la antigüedad no fue debidamente pagada, salvando el derecho de accionar por esta vía, que es el pago por las diferencias. Estando en audiencia preliminar, se planteó a la empresa que discriminara los conceptos, sin llegar a un acuerdo. Insiste en que la fecha del despido es el 16 de septiembre de 2004, a fin de calcular los pagos que le fueron efectuados; además alegó que la contratación colectiva del régimen de la construcción ampara a sus representados, ya que la empresa CIMIENTOS es una contratista del SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU. El salario de sus representados estaba compuesto por un salario base y un salario variable que se refleja en los recibos de pago.
El apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio insistió en la validez de todos y cada uno de los instrumentos acompañados en su escrito de promoción de pruebas. Alegó que la presente causa se inicia supuestamente por un derecho a unas diferencias, como lo señala la apoderada actora, se hizo uso del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho artículo se explica de que forma y de que manera se hizo el pago, y como consecuencia de que. Lo que no puede ser posible es que se le prolongue la antigüedad hasta el día en que se persistió en el despido. Acepta que pudiera haber una que otra diferencia. Hace
referencia a que el convenimiento fue firmado por ambas partes, existiendo cosa juzgada, estando ante una grave inseguridad jurídica. Admitió que la fecha de iniciación de trabajo está en la solicitud de calificación de despido.
1.- Análisis de la situación jurídica de cada trabajador.
La parte demandada al contestar las pretensiones de los actores convino expresamente en la existencia de la relación de trabajo; que la relación terminó por despido injustificado, cuando persistió en el despido en el procedimiento de estabilidad laboral que los actores incoaron; igualmente conviene en que pagó al codemandante RAFAEL CASTILLO la cantidad de Bs. 7.916.028,39 y al codemandante FRANCISCO SANGRONIS la cantidad de Bs. 8.363.405,67, hechos que están relevados de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La parte demandada alega unas fechas de ingreso distintas a las indicadas por los actores, los cargos y la fecha del despido antes de iniciarse el procedimiento de estabilidad; pero todos estos hechos quedaron fijados en el procedimiento de estabilidad en el cual la parte demandada persistió en el despido y no negó, rechazó o contradijo tales hechos en aquel juicio, por lo que se tienen legalmente por admitidos y aquí, en este nuevo procedimiento, adquieren pleno valor probatorio.
Por lo expuesto anteriormente, el Juez fijará los siguientes hechos conforme a lo sustanciado en el juicio de estabilidad (KP02-S-2004-007595), cuya copia certificada corre inserta en el expediente, la cual no fue impugnada y por ello le merece pleno valor probatorio:
A.- En relación al ciudadano RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ.
Conforme a la mencionada copia se tiene que la fecha de inicio de su relación de trabajo es el ocho (8) de marzo del 2003; que percibía un salario mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 845.455,00); mensuales, que ejercía el cargo de caporal de galería y que su relación finalizó por despido injustificado en fecha 16 de diciembre del 2004, en la cual el patrono persistió en el despido en el procedimiento de estabilidad.
No obstante, los conceptos que le corresponden por dicha terminación se deberán cuantificar hasta el 02 de septiembre del 2004, que es el último día de prestación efectiva del servicio; igualmente se fija que la antigüedad efectiva de este trabajador corresponde por un (1) año y seis (6) meses.
B.- En relación al ciudadano FRANCISCO OMAR SANGRONIS MARQUEZ.
Se tiene que la fecha de inicio de su relación de trabajo es el treinta (30) de marzo del 2003; que percibía un salario mensual de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 782.152,50) mensuales, que ejercía el cargo de plantero y que su relación finalizó por despido injustificado en fecha 16 de diciembre del 2004, en la cual el patrono persistió en el despido.
No obstante, los conceptos que le corresponden por dicha terminación se deberán cuantificar hasta el 03 de septiembre del 2004, que es el último día de prestación efectiva del servicio. La antigüedad efectiva de este trabajador corresponde por un (1) año y cinco (5) meses.
3.- Condiciones de trabajo.
La parte actora señala que los trabajadores estaban sometidos a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.
En la contestación de la demanda la accionada no niega, rechaza o contradice que a los trabajadores accionantes les correspondan los derechos consagrados en el mencionado convenio colectivo. Tal actitud procesal la coloca dentro de los presupuestos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene tal hecho como admitido legalmente. Así se establece.-
La parte demandada rechazó el monto de los salarios invocados por los trabajadores, señalando unos montos distintos.
Del folio 28 al 133 corren insertos una serie de recibos de pago consignados por los actores, algunos suscritos por éstos otros no, que en todo caso no se pueden oponer a la demandada porque no están suscritos por ésta última y por ello carecen de valor probatorio.
Del folio 142 al 280 corren insertos una serie de recibos de pago consignados por la demandada, suscritos por los actores, que no se impugnaron en la audiencia de juicio.
No obstante, el Juzgador debe atenerse para determinar el salario devengado por los trabajadores a lo acontecido en el procedimiento de calificación de despido, en el cual, a falta de la debida impugnación, quedó fijado el mismo en el monto señalado en la solicitud de calificación de despido.
Por todo lo expuesto, se tiene que el salario integral del trabajador RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.153.969,94) diarios y que el salario integral del trabajador ascendía a FRANCISCO OMAR SANGRONIS MARQUEZ la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CDENTIMOS (Bs. 142.277,58) diarios.
Con base a los datos anteriormente determinados, se deberá practicar una experticia complementaria del fallo, para verificar lo pagado por concepto de prestación de antigüedad (mensual, anual y por terminación) y sus intereses, si fuere el caso; lo que corresponde por vacaciones vencidas y fraccionadas; las utilidades vencidas y proporcionales y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los salarios caídos.
La parte actora demanda el pago de la cláusula treinta de la convención colectiva de trabajo del ramo de la construcción, esto es, la contribución para útiles escolares. Tal concepto se declara improcedente, puesto que no se evidencia en autos, la presentación y cumplimiento de los requisitos exigidos. Así se declara.-
La parte actora también demanda el pago de las horas de descanso trabajadas y no pagadas, pero no consta en autos que se hubieren causado las mismas. De acuerdo a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba corresponde al trabajador porque se trata de conceptos de carácter extraordinario. Por lo expuesto, también se declaran improcedentes. Así se establece.-
4.- Experticia complementaria del fallo.
A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:
PRIMERO: (A) En relación al ciudadano RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ: Que percibía un salario de Bs. 845.455,00 mensuales o Bs. 28.181,83 diarios; y salario integral de Bs.153.969,94 diarios; la antigüedad efectiva de este trabajador corresponde por un (1) año y seis (6) meses; (B) En relación al ciudadano FRANCISCO OMAR SANGRONIS MARQUEZ: Que percibía un salario de Bs. 782.152,50 mensuales o Bs. 26.071,75 diarios; y salario integral de Bs. 142.277,58 diarios; la antigüedad efectiva de este trabajador corresponde por un (1) año y cinco (5) meses.
SEGUNDO: Que según el convenio colectivo que rige la relación laboral las utilidades (cláusula 25) equivalen a 82 días de salario y a 6,83 días de salario por cada mes para las proporcionales; y las vacaciones (cláusula 24) equivale a 58 días de salario o 4,83 días de salario para las fraccionadas.
TERCERO: Por concepto de la prestación por antigüedad mensual del trabajador RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ corresponden 75 días por la prestación mensual y 30 días por la prestación terminal (Parágrafo Primero, literal c), es decir 105 días, a razón de Bs. 153.969,94 diarios son Bs. 16.166.843,70; al trabajador FRANCISCO OMAR SANGRONIS corresponde 70 días por la prestación mensual (no le corresponde la prestación terminal del Artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo en razón del tiempo) a razón de Bs. 142.277,58 son Bs. 9.959.430,60. Esta cuantificación total se ha realizado con base en el último salario ante la falta de evidencias en autos de que la demandada haya cumplido los principios que rigen la acreditación y pago de dicha prestación y con lo previsto en la cláusula 23 que obliga a reflejar en los recibos una información detallada.
CUARTO: Para de las cuantificación de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá utilizarse el mismo salario indicado para la prestación por antigüedad. Al trabajador RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ corresponden 105 días a razón de Bs. 153.969,94 diarios son Bs. 16.166.843,70; al trabajador FRANCISCO OMAR SANGRONIS corresponde 75 a razón de Bs. 142.277,58 son Bs. 10.670.818,50.
QUINTO: Para la cuantificación de los intereses que generó la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos, tal y como se indicó anteriormente.
SÉXTO: Se ordena cuantificar las vacaciones fraccionadas que corresponden a los trabajadores: RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ sobre la base de 6 meses y utilizando como referencia el salario fijo indicado en esta sentencia; y a FRANCISCO OMAR SANGRONIS sobre la base de 5 meses utilizando como referencia el salario fijo indicado en esta sentencia. Las utilidades proporcionales de ambos trabajadores correspondientes al año 2004 se cuantificarán sobre el salario fijo y hasta el 3 de septiembre de ese año en que concluyó la prestación efectiva del servicio. Todo lo anterior se hará conforme lo establecido en la convención colectiva de la construcción, cuyos parámetros ya se han establecido en esta decisión. Igualmente se ordena el pago de 85 días de salarios caídos a razón del salario fijo, sin el incremento establecido en la convención colectiva porque los trabajadores en esos períodos no prestaron efectivamente el servicio y no se hicieron acreedores (cláusula 22).
SÉPTIMO: Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, previa deducción de las cantidades que los trabajadores recibieron en el juicio de estabilidad laboral previo, todo lo cual ya se ha referido en esta decisión.
OCTAVO: Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (3-9-04) hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, viernes 8 de julio de 2005, años 195° de la Independencia y 195° de la Federación, respectivamente.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ PONENTE
ABOG. MARIA K JIMENEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, a las 02:30 a.m. se publico ésta sentencia.
LA SECRETARIA
JMAC/lc
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