REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 25 julo del 2.005.
Años 195° y 146°
__________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

KH04-S-1999-00024

ACCIONANTE: WALTER RAUL MACCHI SPOTTI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número E-81.469.981.

APODERADOS DEL ACCIONANTE: ARMANDO ANDUEZA y ARELIS ANDUEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.423 y 64.248 respectivamente.

ACCIONADA: TASCA RESTAURANT HOTEL 2000 S.R.L.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA ACCIONADA: CAROLINA AREVALO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.567.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCESO

En fecha 10-08-1999, compareció el ciudadano MACCHI SPOTTI WALTER, señalando que laboró como recepcionista nocturno para la empresa TASCA RESTAURANT 2000 S.R.L., desde el 02-05-1998, devengando un salario diario de Bs. 5.000,00; con un horario de trabajo de 07:00 de la noche hasta las 07:00 de la mañana, hasta el día 04-08-1999, cuando fue despedido sin motivo justificado, por lo que solicita se califique el despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Vista la imposibilidad manifestada por el Alguacil Héctor Lucena, de practicar la citación de la accionada (folio 05), se libró cartel de citación a instancia de parte interesada, siendo fijado el día 22-04-2000 en la sede de la empresa accionada; posteriormente se designó a la Abg. CAROLINA AREVALO, defensor ad-litem, aceptando el cargo y prestando juramento según consta al folio 23 de autos, es decir, para que defendiera los derechos de la parte accionada.

Citada la defensora ad-litem, compareció en fecha 18-09-2000 y consigna escrito de contestación al fondo, en el cual conviene en la existencia de la prestación del servicio, el cargo del actor, fecha de ingreso y egreso, así como el salario diario invocado por el actor, motivo por el cual tales hechos no serán objeto de controversia; siendo objeto de prueba lo justificado o no del despido del actor, ya que alega que éste abandonó su lugar de trabajo retirándose antes de concluir su horario de trabajo, contemplada en el artículo 102 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al escrito consignado por el Abg. José Alejandro Gil Luque, quien asumió la representación sin poder de la accionada, y que cursa a los folios 30 y 31 de autos, no surte efecto alguno, pues además de que fue extemporáneo, a la parte accionada se le designó defensor ad-litem.

En la etapa probatoria ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, siendo admitidas por autos separados del 02-10-2000, salvo su apreciación en la definitiva.

En este orden de ideas, los documentos privados que rielan a los folios 46 al 54 de autos, no aportan nada a lo debatido en el proceso, como lo es la forma del despido, pues los hechos allí contenidos fueron convenidos por la parte accionada; en cuanto a la declaración que riela al folio 57 de autos, y que realizara la ciudadana Degnys Peña, no surte valor probatorio alguno pues no fue ratificada en juicio a través de la prueba testifical (Art. 431 del Código de Procedimiento Civil); la prueba que riela al folio 58 no aporta nada a lo debatido en autos.

De los testigos promovidos, sólo comparecieron a declarar los ciudadanos VENERO ANGEL RAMON y PINZON YSNARDO DE JESUS (folios 71 al 74), los cuales se valoraran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa de valoración de la prueba testifical. Al respecto, el primero de los testigos respondió a la pregunta tercera que tiene conocimiento de los hechos en forma referencial, pues no obtuvo conocimiento en forma personal; y la segunda, manifestó interés en el juicio, por ello, no se aprecian sus deposiciones.

No habiendo otra prueba que valorar, y siendo que la parte accionada no logró demostrar que el despido del actor se realizó en forma justificada, debe declararse con lugar la presente solicitud. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano WALTER RAUL MACCHI SPOTTI, contra TASCA RESTAURANT HOTEL 2000 S.R.L.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada, que reenganche al actor antes identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado y le pague los salarios caídos calculados en base al salario diario de Bs. 5.000,oo desde la fecha del injusto despido 04-08-1999 hasta la fecha de la reincorporación definitiva a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como los días de las Vacaciones judiciales y navideñas de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 25 días del mes de Julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria




Nota: En esta misma fecha, 25-07-2005, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


ICA/MPS/sa/jrm/.-