REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, lunes 25 de julio del 2005
Años: 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KP02-S-2002-002739
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.065.125.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA y MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.912, 7.705, 56.291 y 80.217 respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI), Instituto Autónomo creado por Ordenanza sancionada en fecha 23 de marzo de 1994, Publicada en Gaceta Municipal del Estado Lara en fecha 13 de mayo de 1994, edición extraordinaria N° 762.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ALCIBÍADES VÁSQUEZ y el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 26-08-2002, fue presentada solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, ante la URDD Civil de Barquisimeto, quien distribuyó la causa, recayendo el conociendo en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; admitida en fecha 08-10-2002.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los nuevos Tribunales Laborales, la causa paso al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio, quien notificó a las partes a los fines del inicio de la fase preliminar.
Pues bien, notificada la parte actora, la parte accionada y el Sindico Procurador Municipal, tal como consta a los folios 19 al 21, y llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que anunciada la audiencia, sólo compareció la Abg. Rosina Anka Ibrahim, en su condición de apoderada del actor quien consignó escrito de pruebas y anexos, no compareciendo la representación del I.M.V.I., ni el Sindico Procurador Municipal, por ello, en atención a lo sentado por la Sala de Casación Social, se remite el asunto al Tribunal de Juicio, que hoy conoce, para la audiencia de juicio.
En este sentido, el Tribunal de Juicio admite las pruebas promovidas según consta a los folios 50 y 51 de autos, fijando audiencia oral y pública para el día 28-07-2005 a las 10:00 a.m., y llegada la oportunidad para ello, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, y procediendo en consecuencia el Juez a dictar la sentencia oral en los términos explanados en el Acta que riela a los folios 61 al 63 de autos.
Estando dentro del lapso para publicar en fallo conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Administrador de Justicia a explanar los fundamentos en los términos siguientes.
I.- Sobre la incomparecencia de la representación judicial del I.M.V.I.
En este punto, debemos hacer referencia concreta al criterio sentado por la Máxima Instancia, en estricto cumplimiento al contenido del artículo 177 de la Ley adjetiva laboral. En efecto, señaló la Sala:
“La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 263 del 25-03-2004).
Por ello, tanto el Juzgado de Mediación como éste Juzgado de Juicio, en estricta aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acata sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, ya que en el caso de marras tiene interés patrimonial discutido que pudiera resultar afectado, para no aplicar mecánicamente el efecto jurídico de la no asistencia del demandado (I.M.V.I) tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio oral y pública, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
II.- Sobre las situaciones de hecho y de derecho aplicables al caso.
El ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, señala que ingresó a prestar servicios para el I.M.V.I., el 01-08-2001, devengando un salario de Bs. 1.500.000,00 mensual, hasta el día 25-08-2002 fecha en que fue despedido sin justa causa, por lo que solicita se califique el despido, se ordene en reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, la parte actora promovió marcado “A”, copia fotostática de Contrato de Honorarios Profesionales celebrado entre el I.M.V.I. y el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, el cual está suscrito por ambas partes, y no fue atacado en su oportunidad, en virtud de ello adquiere fuerza probatoria a tenor de lo establecido en al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del documento en cuestión se observa que el actor fue contratado como Asesor del Componente Social, participando según las pautas del Equipo Coordinador del “Componente Técnico Urbano Para la Habilitación Física de la Comunidad de Pavia, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara”; el lapso de duración del contrato se estableció en siete (07) meses contados a partir de la firma del contrato (01-08-2001), es decir, desde el 01-08-2001 hasta el 01-03-2002; que el I.M.V.I., se comprometió a pagar al contratado la cantidad de Bs.10.500.000,00 en forma proporcional de acuerdo a los avances de las funciones adquiridas por el contratado previa presentación de informes escritos; que el Contratante podía rescindir en forma unilateral el contrato celebrado, mediante simple notificación por escrito; y que lo no dispuesto en el contrato se regiría por la Condiciones Generales de Contratación para Estudios y Proyectos, contenida en la Resolución N° 387 del 26-08-1.975, Publicada en G.O. N° 30.785 del 03-09-1.975.
Pues bien, así tenemos en el caso de autos que la fecha de terminación del contrato ocurrió el día 01-03-2002, sin que conste en autos la renovación o firma de un nuevo contrato de honorarios profesionales entre las partes; que el monto a pagar la contratante al contratado fue pactado única y exclusivamente por concepto de honorarios profesionales; que la Inspectoría del Trabajo, según documentos que rielan a los folios 34 al 46, declaró que el actor entre otros, no estaba protegido por el Decreto de inamovilidad laboral; no consta prueba alguna en la cual pueda inferirse que el ciudadanos NELSON FREITEZ AMARO sea funcionario de carrera.
En éste sentido, debemos hacer referencia a los criterios sentados por la Sala Político-Administrativa números 011984 del 31-08-2004, 03128 del 19-05-2005, 01015 del 05-04-2005, en los cuales se estableció que:
1.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y se exceptúan los contratados y contratadas. (Art. 146 de la Carta Magna)
2.- El régimen aplicable a los contratados es aquel previsto en el contrato y la legislación laboral. (Art. 38 Ley del Estatuto de la Función Pública).
3.- En ningún caso el contrato PODRÁ constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública (Art. 39 Ley del Estatuto de la Función Pública).
Por las consideraciones anteriores, debemos concluir que ordenar el reenganche del ciudadano Nelson Freitez a un órgano de la Administración Publica, como lo es el I.M.V.I., adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sería atentar contra las disposiciones legales y constitucionales que orientan e informan sobre las formalidades que deben cumplirse para ello, por consiguiente, no estamos en presencia de los supuesto de ley, máxime que el contrato, tantas veces mencionado, fue pactado por las partes como servicios profesionales que generaron honorarios profesionales al hoy accionante, no siendo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la vía idónea para hacer valer lo pactado por las partes; ni muchos menos aplicar el contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el pago de una indemnización para los casos de despidos injustificados en los contratos de trabajo a tiempo determinado. Y así se establece.
Para finalizar, observa quien juzga que el hoy actor NELSON FREITEZ interpuso solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 19 y 20 de agosto del 2002, la cual fue declarada sin lugar, sin embargo, en la solicitud interpuesta por ante el Tribunal del Trabajo, manifestó que prestó servicios hasta el 25-08-2002, lo que sin duda alguna genera incertidumbre en cual de las fechas invocadas por el actor y plasmadas ante los Funcionarios es la cierta, violentando así el derecho a la defensa de la contraparte, aún y cuando ésta no compareció en ninguna oportunidad; pues se tomáramos la primera fecha evidentemente la presente solicitud ha caducado.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (I.M.V.I).
SEGUNDO: Se exonera en costas al actor.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, a los fines establecidos en el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boleta; en caso de no ejercerse recurso alguno será aplicable la consulta prevista en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los (25) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 25-07-2.005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-
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